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378 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 10. 98

SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas 1. Esta sección no comprende:
  1. Los pelos y cerdas para cepillería (partida 0502), la crin y los desperdicios de crin (partida 0503);

  2. el cabello y sus manufacturas (partidas 0501, 6703 ó 6704); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, del tipo de los utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 5911;

  3. los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

  4. el amianto (asbesto) de la partida 2524 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 6812 o 6813;

  5. los artículos de las partidas 3005 ó 3006 (por ejemplo: guatas, gasas, vendas y artículos análogos con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, ligaduras estériles para suturas quirúrgicas); el hilo utilizado para la limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales de venta al por menor, de la partida 3306;

  6. los textiles sensibilizados de la partidas 3701 a 3704;

  7. los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal exceda de 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o de cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

  8. los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

    ij) los tejidos, incluso de punto, fieltros y telas sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

  9. las pieles sin depilar (capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería artificial o facticia, de las partidas 4303 ó 4304;

  10. los artículos de materias textiles de las partidas 4201 ó 4202;

  11. los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

  12. el calzado y sus partes, los botines, las polainas y artículos similares, del capítulo 64;

  13. las redecillas y redes para el cabello y demás artículos de sombrerería y sus partes, del capítulo 65;

  14. los productos del capítulo 67;

  15. los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 6805), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 6815;

  16. las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

  17. los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama o aparatos de alumbrado);

  18. los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos o artefactos deportivos o redes para deportes);

  19. los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir);

  20. los artículos del capítulo 97.

      1. Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 ó de las partidas 5809 ó 5902 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

        Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese enteramente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de ser válidamente tenidas en cuenta.

      2. Para la aplicación de esta regla:

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  21. los hilados de crin entorchados (partida 5110) y los hilados metálicos (partida 5605) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

  22. la elección de la partida se hará determinando primero el capítulo y, ya en el capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

  23. cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se considerarán como uno solo;

  24. cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil.

    1. Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

    2. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por 'cordeles, cuerdas y cordajes', los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

  25. de seda o de desperdicios de seda, superior a de 20 000 decitex;

  26. de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), superior o igual a 10 000 decitex;

  27. de cáñamo o de lino:

    1o ) pulidos o abrillantados, superior o igual a de 1 429 decitex;

    2o ) sin pulir ni abrillantar, de más 20 000 decitex;

  28. de coco...

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