DO C 8 de 11.1.2012, p. 4

Sumario

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a) y su artículo 218, apartado 8, párrafo primero,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («Protocolo de Atenas») supone una mejora importante del régimen que regula la responsabilidad de los transportistas marítimos y la indemnización a sus pasajeros. En particular, prescribe la responsabilidad objetiva del transportista, incluida la obligación de disponer de un seguro, contempla la reclamación directa al asegurador hasta un límite especificado, y contiene asimismo normas sobre competencia y sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales. En consecuencia, el Protocolo de Atenas concuerda con el objetivo de la Unión de mejorar el régimen jurídico en relación con la responsabilidad de los transportistas.

(2)

El Protocolo de Atenas enmienda el Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («Convenio de Atenas») y dispone, en su artículo 15, que los dos instrumentos serán leídos e interpretados como constitutivos de un instrumento único por las Partes en el Protocolo de Atenas.

(3)

La mayor parte de las normas del Protocolo de Atenas han sido incorporadas al Derecho de la Unión mediante el Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente (1). Por consiguiente, la Unión ha ejercido su competencia en lo que se refiere a los asuntos regulados por dicho Reglamento. No obstante, los Estados miembros mantienen su competencia en cuanto a varias disposiciones del Protocolo de Atenas, como la cláusula de exclusión voluntaria que les permite fijar límites de responsabilidad superiores a los prescritos en virtud del Protocolo de Atenas. Los asuntos cuya competencia conforme al Protocolo de Atenas es de los Estados miembros y aquellos que son competencia exclusiva de la Unión son interdependientes. Así las cosas, en los asuntos que son de su competencia conforme al Protocolo de Atenas, los Estados miembros deben actuar de forma coordinada, teniendo en cuenta su obligación de cooperación leal.

(4)

El Protocolo de Atenas está abierto a la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión tanto de los Estados como de las organizaciones regionales de integración económica constituidas por Estados soberanos que les hayan transferido su competencia en ciertos asuntos que rige dicho Protocolo de Atenas.

(5)

De conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra b), y con el artículo 19 del Protocolo de Atenas, las organizaciones regionales de integración económica pueden concluir el Protocolo de Atenas.

(6)

En octubre de 2006 el Comité Jurídico de la Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó una reserva y unas directrices para la aplicación del Convenio de Atenas (en lo sucesivo, «las directrices de la OMI») para tratar determinadas cuestiones del Convenio de Atenas tales como, en particular, las compensaciones por daños causados por actos de terrorismo.

(7)

El Reglamento (CE) no 392/2009 reproduce en sus anexos las disposiciones pertinentes de la versión consolidada del Convenio de Atenas, tal como ha sido modificado por el Protocolo de Atenas y las directrices de la OMI.

(8)

De conformidad con lo estipulado en el artículo 19 del Protocolo de Atenas, las organizaciones regionales de integración económica deben declarar en su instrumento de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el alcance de sus competencias en los asuntos regidos por el Protocolo de Atenas.

(9)

En consecuencia, la Unión debe adherirse al Protocolo de Atenas y formular la reserva que figura en las directrices de la OMI. No deberá interpretarse la formulación de dicha reserva en el sentido de que modifica el actual reparto de competencias vigente entre la Unión y los Estados miembros por lo que atañe a la certificación y los controles por las autoridades de los Estados.

(10)

Determinadas disposiciones del Protocolo de Atenas se refieren a la cooperación judicial en materia civil, y pertenecen, por lo tanto, al ámbito del Título V de la Tercera Parte del TFUE. En paralelo a la presente Decisión se va a adoptar una Decisión distinta relativa a dichas disposiciones.

(11)

Siempre que sea posible, los Estados miembros que vayan a ratificar o a adherirse al Protocolo de Atenas deben hacerlo simultáneamente. Por tanto, los Estados miembros deben intercambiar información sobre el estado de sus procedimientos de ratificación o de adhesión para preparar, en la medida de lo posible, el depósito simultáneo de sus instrumentos de ratificación o de adhesión. En el momento de la ratificación del Protocolo o de la adhesión al mismo, los Estados miembros deberán formular la reserva que figura en las directrices de la OMI.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Queda aprobada, en nombre de la Unión Europea, la adhesión de la misma al Protocolo de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 («el Protocolo de Atenas»), en lo que se refiere a los asuntos de competencia exclusiva de la Unión, para todas las disposiciones del Protocolo de Atenas, a excepción de sus artículos 10 y 11.

El texto del Protocolo de Atenas, a excepción de sus artículos 10 y 11, se reproduce en el anexo.

  1. Se autoriza al Presidente del Consejo a que designe a la persona o personas facultadas para depositar el instrumento de adhesión de la Unión Europea al Protocolo de Atenas, de conformidad con el artículo 17, apartado 2, letra c), con el artículo 17, apartado 3, y con el artículo 19 de dicho Protocolo.

  2. En el momento depositar su instrumento de adhesión, la Unión formulará la siguiente declaración de competencia:

    1.

    El artículo 19 del Protocolo de Atenas de 2002 al Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, de 1974 establece que las organizaciones regionales de integración económica que están constituidas por Estados soberanos que les hayan transferido su competencia en ciertos asuntos que rige dicho Protocolo podrán firmarlo previa formulación de la declaración mencionada en aquel artículo. La Unión ha decidido adherirse al Protocolo y, en consecuencia, formula dicha declaración.

    2.

    Los miembros actuales de la Unión Europea son el Reino de Bélgica, la República de Bulgaria, la República Checa, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República de Estonia, Irlanda, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, el Gran Ducado de Luxemburgo, la República de Hungría, Malta, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República de Polonia, la República Portuguesa, Rumanía, la República de Eslovenia, la República Eslovaca, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    3.

    La presente Declaración no es aplicable a los territorios de los Estados miembros de la Unión Europea en que no se aplica el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y se entiende sin perjuicio de los actos o posiciones que puedan adoptar al amparo del Protocolo los Estados miembros de que se trate en nombre y en interés de dichos territorios.

    4.

    Los Estados miembros de la Unión Europea han atribuido competencia exclusiva a la Unión en lo que se refiere a las medidas adoptadas sobre la base del artículo 100 del TFUE. Se han adoptado medidas de estas características en lo que atañe a los artículos 1 y 1 bis, artículo 2, apartado 2, artículos 3 a 16 y artículos 18, 20 y 21 del Convenio de Atenas, tal como ha sido modificado por el Protocolo de Atenas y las disposiciones de las directrices de la OMI mediante la adopción del Reglamento (CE) no 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.

    5.

    El ejercicio de las competencias que los Estados miembros han transferido a la Unión Europea de conformidad con el TFUE está sujeto, por su propia naturaleza, a una evolución constante. En el marco del TFUE, las instituciones competentes pueden adoptar decisiones que determinen el alcance de las competencias de la Unión Europea. La Unión Europea se reserva, por tanto, el derecho de modificar la presente Declaración en consecuencia, sin que ello constituya un requisito previo para el ejercicio de sus competencias en las materias reguladas por el Protocolo de Atenas. La Unión Europea notificará la declaración modificada al Secretario General de la Organización Marítima Internacional.

    .

  3. La persona o personas designadas en el apartado 1 de este artículo harán la reserva incluida en las directrices de la OMI al depositar el instrumento de adhesión de la Unión al Protocolo de Atenas.

    La Unión depositará su instrumento de adhesión al Protocolo de Atenas a más tardar el 31 de diciembre de 2011.

  4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para depositar sus instrumentos de ratificación del Protocolo de Atenas o de adhesión al mismo en un plazo razonable, y en lo posible no más tarde del 31 de diciembre de 2011.

  5. Los Estados miembros formularán la reserva que figura en las directrices de la OMI en el momento de depositar sus instrumentos de ratificación al Protocolo de Atenas o de adhesión al mismo.

    Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 2011.

    (1) DO L 131 de 28.5.2009, p. 24.

    LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

    CONSIDERANDO que es deseable revisar el Convenio...

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