Conclusiones nº C-26/13 of Tribunal de Justicia, February 12, 2014

Resolution DateFebruary 12, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-26/13

Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – Artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1 – Cláusulas que se sustraen a la apreciación de su carácter abusivo – Cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación del precio, redactadas de manera clara y comprensible – Contratos de crédito denominados en moneda extranjera – Diferencia entre el precio de compra y el precio de venta de la moneda extranjera – Facultades del juez nacional ante una cláusula considerada abusiva

1. El presente asunto se inserta en el contexto de la oferta de contratos de crédito al consumo denominados en moneda extranjera. La utilización de este tipo de contratos, que constituye una práctica relativamente corriente en determinados Estados miembros de la Unión Europea y que, prima facie, puede ser atractiva para los prestatarios por el tipo de interés, inferior al que generalmente se aplica, ha resultado ser problemática para muchos particulares como consecuencia de la crisis financiera internacional de finales de los años 2000, debido a la fuerte depreciación de determinadas monedas respecto de la moneda extranjera de referencia (en particular, el franco suizo). Estos particulares se han visto en la obligación de devolver cuotas, expresadas en moneda nacional, significativamente superiores a aquellas que habrían debido abonar si se hubieran calculado sobre la base del tipo de cambio histórico, aplicable en el momento de desembolso del préstamo. Las dificultades observadas han sido de tal magnitud que, de manera indirecta, el sector bancario de determinados Estados miembros se ha visto considerablemente afectado. (2) 2. No obstante, las cuestiones planteadas en el presente asunto por la Kúria (Hungría) no se refieren directamente a la compatibilidad de esta práctica (3) con el Derecho de la Unión ni a la cuestión de si las disposiciones de los contratos de crédito al consumo, por el mero hecho de estar denominadas en moneda extranjera, pueden o deben ser declaradas abusivas, sino al extremo de si las cláusulas contractuales que determinan los tipos de cambio aplicables respectivamente al desembolso y a la devolución del préstamo se sustraen, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE, (4) a la apreciación de su carácter eventualmente abusivo en la medida en que, en primer lugar, se refieran al objeto principal o a la relación calidad/precio de los servicios o bienes entregados y, en segundo lugar, estén redactadas de manera clara y comprensible, y a la cuestión de en qué medida se excluye tal apreciación. El órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo al Tribunal de Justicia cuáles son las consecuencias que el órgano jurisdiccional nacional debe deducir, en su caso, en particular en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en presencia de cláusulas contractuales que deban ser declaradas abusivas.

3. En la medida en que las cuestiones planteadas son en gran parte inéditas, pues pretenden recabar más información acerca del alcance de los conceptos contenidos en la llamada cláusula de exclusión del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la respuesta que se dé deberá basarse necesariamente en la jurisprudencia en materia de protección de los consumidores. En este sentido, considero que, en el presente asunto, es preciso buscar el equilibrio entre, por una parte, el objetivo de protección de los consumidores perseguido por la Directiva 93/13 y, por otra parte, la posibilidad, prevista por el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, de preservar en cierta medida los principios de autonomía de la voluntad y de libertad contractual. De manera más fundamental, dada la naturaleza eminentemente casuística del sistema establecido por esta Directiva, es preciso no perder de vista la necesidad de dejar que sea el juez nacional quien determine si las cláusulas contractuales de las que conoce están comprendidas en aquellas cuyo carácter abusivo puede examinar.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4. Los considerandos duodécimo y decimonoveno de la Directiva 93/13 establecen:

Considerando no obstante que en el estado actual de las legislaciones nacionales sólo se puede plantear una armonización parcial; que, en particular, las cláusulas de la […] Directiva se refieren únicamente a las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual; que es importante dejar a los Estados miembros la posibilidad, dentro del respeto del Tratado [CEE], de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de la […] Directiva;

[…]

Considerando que, a los efectos de la […] Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio […]

.

5. El artículo 3 de dicha Directiva establece:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.

6. El artículo 4 de la Directiva 93/13 tiene el siguiente tenor:

1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.

7. A tenor del artículo 6, apartado 1, de esta misma Directiva:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

8. El punto 1, letras j) y l), del anexo de la Directiva 93/13, relativo a las cláusulas previstas en el artículo 3, apartado 3, de ésta, se refiere a las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto: […] j) autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo; […] l) […] otorgar […] al proveedor de servicios el derecho a aumentar [sus] precios, sin que […] el consumidor tenga el correspondiente derecho a rescindir el contrato si el precio final resultare muy superior al precio convenido al celebrar el contrato».

9. El punto 2 de dicho anexo dispone, en su letra b), que «la letra j) se entiende sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios financieros se reserve el derecho a modificar sin previo aviso, en caso de razón válida, el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, o el importe de cualesquiera otros gastos relacionados con servicios financieros, a condición de que el profesional esté en la obligación de informar de ello en el más breve plazo a las demás partes contratantes, y de que éstas tengan la facultad de rescindir inmediatamente el contrato», y, en su letra d), que «la letra 1) se entiende sin perjuicio de las cláusulas de adaptación de los precios a un índice, siempre que sean legales y que en ellas se describa explícitamente el modo de variación del precio».

B. Derecho húngaro

10. El artículo 209 del Código civil húngaro, en su versión aplicable en el momento de la celebración del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal, establecía:

1. Las condiciones generales de la contratación, así como las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente, serán abusivas en caso de que, contraviniendo las exigencias de buena fe y lealtad, establezcan los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato de un modo unilateral e infundado en perjuicio de la parte contratante que no haya dispuesto las cláusulas.

2. A efectos de determinar el carácter abusivo de una cláusula, deberán examinarse todas aquellas circunstancias que, existentes en el momento de la celebración del contrato, dieron lugar a la firma de éste, así como la naturaleza del servicio pactado y la relación de la cláusula en cuestión con las demás cláusulas del contrato o con otros contratos.

[…]

4. Las disposiciones relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones que definan la prestación principal ni a las que determinen la equivalencia entre prestación y contraprestación.

[…]

11. Con efectos a partir del 22 de mayo de 2009, los apartados 4 y 5 del artículo 209 del Código civil húngaro se modificaron de la siguiente manera:

4. El hecho de que las condiciones generales de la contratación y las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente no estén redactadas de manera clara o comprensible fundamentará de por sí su carácter abusivo.

5. Las disposiciones relativas a las cláusulas contractuales abusivas no podrán aplicarse a las estipulaciones contractuales que definan la prestación principal ni a las que...

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