Asunto C-439/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Beroep te Brussel (Bélgica), el 24 de septiembre de 2007 — Belgische Staat/N.V. K.B.C.-BANK

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Cuestiones prejudiciales

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea (representantes: F. Florindo Gijón y Z. Kupčová, agentes), Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: T. van Rijn y G. Berscheid, agentes)

Objeto

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2006, É.R. y otros/Consejo y Comisión, (T-138/03), mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad parcial y desestimó por infundado en todo lo demás el recurso de los recurrentes que tenía por objeto una demanda de indemnización con arreglo al artículo 235 CE y al artículo 288 CE, párrafo segundo, en la que se solicitaba reparación de los perjuicios sufridos a raíz de la contaminación y posterior fallecimiento de familiares que padecían una nueva variante de la enfermedad de CreutzfeldJakob, aparentemente vinculada a la aparición y a la propagación en Europa de la encefalopatía espongiforme bovina, de la que consideran culpables al Consejo y a la Comisión - Requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de las Comunidades.

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a É.R., O.O., J.R., A.R., B.P.R., T.D., J.D., D.D., V.D., D.E., É.E., C.R., H.R., M.S.R., I.R., B.R., M.R. y C.S.

(1) DO C 129 de 9.6.2007.

1) «¿Debe interpretarse la Directiva 90/435/CEE (1) del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en particular su artículo 4, apartado 1, primer guión, en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique la exención de los dividendos, percibidos por una sociedad de dicho Estado de su filial domiciliada en otro Estado miembro, por motivos distintos de la liquidación de la misma, incluyéndolos primeramente en su integridad en la base imponible para deducirlos posteriormente a razón del 95 % de la base imponible, si bien limita esta deducción a la cuantía del beneficio del período imponible en el que se haya efectuado la distribución de beneficios (tras la deducción de determinados componentes mencionados en la ley) (artículo 205, apartado 2, del WIB, en relación con el artículo 77 del KB/WIB), puesto que tal limitación en la deducción de dividendos tiene como consecuencia que la sociedad matriz, en un período imponible posterior, será gravada por los dividendos si no ha obtenido...

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