Ayuda de Estado — España — Ayuda de Estado C 45/07 (ex NN 51/07) — Amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones significativas en entidades no residentes — Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (1)

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

COMISIÓN

AYUDA DE ESTADO - ESPAÑA

Ayuda de Estado C 45/07 (ex NN 51/07) - Amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones significativas en entidades no residentes

Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 311/15)

Por carta de 10 de octubre de 2007, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a España su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE en relación con la medida antes citada.

Los interesados podrán presentar sus observaciones sobre las medidas respecto de las cuales la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Dirección D Rue de la Loi/Wetstraat, 200 B-1049 Bruselas Fax (32-2) 296 95 80

Dichas observaciones serán comunicadas a España. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

TEXTO DEL RESUMEN

Descripción

El artículo 12.5 de la Ley del impuesto de sociedades española («Real Decreto Legislativo no 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades» - B.O.E. 11.3.2004, denominado en lo sucesivo el TRLIS) confiere una ventaja fiscal que consiste en la posibilidad de amortizar el fondo de comercio financiero (que consiste en la diferencia entre el coste de adquisición de una acción de una empresa y el valor de mercado de los activos materiales e inmateriales de la empresa adquirida) que resulta de la adquisición de una participación significativa en una empresa extranjera, durante los 20 siguientes a la adquisición.

Evaluación

La Comisión considera que el citado régimen fiscal parece cumplir todas las condiciones pertinentes para ser considerado ayuda estatal. En especial, la medida parece constituir una excepción al sistema fiscal español pues el fondo de comercio financiero se amortiza incluso si no se registra en las cuentas de la

empresa adquirente porque no se produce una combinación empresarial entre la empresa adquirente y la adquirida. Por lo tanto ofrece una ventaja económica que consiste en la reducción de la presión fiscal de las empresas que adquieren una participación significativa en empresas extranjeras. La medida parece implicar recursos del Estado y ser específica en la medida en que favorece a las empresas que llevan a cabo ciertas inversiones.

La medida parece afectar al comercio entre los Estados miembros porque refuerza la posición comercial de sus beneficiarios que se dedican a la gestión de participaciones, y puede afectar a la competencia en la medida en que, al subvencionar a empresas españolas que realizan ofertas de adquisición de empresas en el extranjero, sitúa a los competidores no españoles en una desventaja relativa a la hora de realizar ofertas comparables en los mercados correspondientes.

Ninguna de las excepciones previstas en el artículo 87, apartados 2 y 3 parece ser de aplicación y la ayuda parece incompatible con el mercado común. Por consiguiente, la Comisión considera que, al aplicar la medida en cuestión, las autoridades españolas podrían haber concedido ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

Considerando sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la ayuda, la Comisión propone incoar el procedimiento de investigación formal establecido por el artículo 88, apartado 2.

TEXTO DE LA CARTA

Por la presente, la Comisión tiene el honor de comunicar a España que, tras haber examinado la información facilitada por sus autoridades sobre la medida arriba indicada, ha decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

PROCEDIMIENTO

1. Mediante numerosas preguntas escritas dirigidas a la Comisión (no E-4431/05, E-4772/05 y E-5800/06) varios diputados del Parlamento Europeo indicaron que España había introducido un régimen especial que ofrecía presuntamente un incentivo fiscal irregular para las empresas españolas que adquirieran participaciones significativas en empresas extranjeras, de conformidad con el artículo 12.5 de la Ley del impuesto de sociedades española ("Real Decreto Legislativo no 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades" - B.O.E. 11.3.2004, denominado en lo sucesivo el TRLIS).

2. Mediante la pregunta escrita no P-5509/06, el diputado del Parlamento Europeo David Martin (PSE) se quejó ante la Comisión por la OPA hostil mediante la compra de acciones del generador y distribuidor británico de energía ScottishPower por parte del productor español de energía Iberdrola, que, según dicho diputado del Parlamento Europeo, se habría beneficiado irregularmente de una ayuda estatal en forma de prima fiscal aplicable a la adquisición. El diputado del Parlamento Europeo pidió a la Comisión que examinara todos los problemas de competencia que planteaba la adquisición, notificada el 12 de enero de 2007 para su examen por la Comisión de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas (1) (denominado en lo sucesivo el "Reglamento de concentraciones"). Mediante la Decisión de 26 de marzo de 2007 (Asunto COMP/M.4517 - Iberdrola/Scottishpower, SG-Greffe (2007) D/201696) (2), la Comisión decidió no oponerse a la operación notificada y declararla compatible con el mercado común en aplicación del artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento de concentraciones. Tal como se recoge en la decisión de la Comisión (3), la Comisión pidió a Iberdrola que calculara el valor actual neto del posible incentivo fiscal máximo que ofrecía el artículo 12.5 del TRLIS. El resultado de este cálculo oscilaba entre [...] (*) y [...] EUR.

3. Por carta de 15 de enero de 2007 (D/50164), la Comisión pidió a las autoridades españolas que proporcionaran información para evaluar el alcance y los efectos del artículo 12.5 del TRLIS en cuanto a su posible calificación de ayuda estatal y su compatibilidad con el mercado común.

4. Por carta de 16 de febrero de 2007 (A/31454), las autoridades españolas proporcionaron la información requerida.

5. Por carta de 26 de marzo de 2007, la Comisión invitó a las autoridades españolas a proporcionar información adicional

con objeto de concluir su evaluación preliminar del régimen y su posible justificación por la naturaleza del sistema fiscal español.

6. Tras la carta de la Comisión de 19 de abril de 2007 (D/51706) que ampliaba el plazo de respuesta pedido por las autoridades españolas mediante carta de 17 de abril de 2007 (A/33224), las autoridades españolas proporcionaron la información adicional solicitada mediante carta de 4 de junio de 2007 (A/34596).

7. Por fax con fecha de 28 de agosto de 2007, la Comisión recibió una denuncia oficial de un operador privado según la cual el sistema instaurado por el artículo 12.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades españolas constituía ayuda estatal y era por lo tanto incompatible con el mercado común. El denunciante pidió quedar en el anonimato.

DESCRIPCIÓN DETALLADA DEL RÉGIMEN

8. El artículo 2.5 de la Sección segunda de la Ley no 24/2001 de 27 de diciembre de 2001 modificó la Ley del Impuesto sobre Sociedades española no 43/1995 de 27 de diciembre de 1995, añadiendo el artículo 12.5. La Ley no 4/2004 de 5 de marzo de 2005 consolidó las modificaciones introducidas hasta esa fecha en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en una versión refundida (del TRLIS).

9. El artículo 12.5 del TRLIS, titulado "Correcciones de valor: pérdida de valor de los elementos patrimoniales" entró en vigor el 1 de enero de 2002. Establece que una empresa imponible en España puede deducir de su renta imponible el fondo de comercio financiero que resulta de la adquisición de una participación de por lo menos un 5 % de una empresa extranjera, en tramos anuales iguales, durante los 20 años siguientes a la adquisición.

10. Según los principios contables generales, el fondo de comercio consiste en la diferencia entre el precio de adquisición pagado por un activo y su valor de mercado o su valor contable. El concepto de fondo de comercio incluye el de "fondo de comercio financiero", que consiste en la diferencia entre el coste de adquisición de una acción y el valor de mercado de los activos que componen las empresas cuyas acciones se adquieren. Dado que los principios contables españoles no aceptan la referencia al valor contable, esta...

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