Asunto C-162/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Rethymnis (Grecia) el 17 de abril de 2008 — Georgios K. Lagoudakis/Kentro Anoiktis Prostasias Hlikiomenon Dimou Rethymnis

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Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Rethymnis (Grecia) el 17 de abril de 2008 - Georgios K. Lagoudakis/Kentro

Anoiktis Prostasias Hlikiomenon Dimou Rethymnis

(Asunto C-162/08)

(2008/C 171/32)

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Monomeles Protodikeio Rethymnis

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Georgios K. Lagoudakis

Demandada: Kentro Anoiktis Prostasias Hlikiomenon Dimou Rethymnis

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Deben interpretarse las cláusulas 5 y 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de la Directiva 1999/70/CE del Consejo (DO L 175 de 10 de julio de 1999, p. 42), en el sentido de que (en aras de la aplicación de dicho Acuerdo marco) el Derecho comunitario no permite al Estado miembro adoptar medidas: a) cuando en el ordenamiento jurídico nacional ya existían antes de la entrada en vigor de la Directiva medidas legales equivalentes - en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, y b) cuando con las medidas adoptadas en ejecución del Acuerdo marco, se reduce el nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿la reducción de la protección prevista para los trabajadores con trabajo de duración determinada en casos en que no haya contratos de trabajo de duración determinada múltiples y sucesivos, sino un único contrato, que no obstante, tiene realmente por objeto la prestación de servicios por el trabajador para atender necesidades que no tiene carácter transitorio, extraordinario o urgente, sino que son «permanentes y duraderas», está vinculada a la aplicación de dicho Acuerdo marco y de la mencionada Directiva? En consecuencia, ¿esa reducción de la protección está prohibida o permitida desde el punto de vista del Derecho comunitario?

3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, cuando en el ordenamiento jurídico nacional existieran antes de la entrada en vigor de la Directiva 1999/70/CE medidas legales equivalentes, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, como el artículo 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1920 examinado en el litigio principal, ¿constituye una reducción no permitida del nivel general de protección de los trabajadores con trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico nacional, en el sentido de la cláusula 8, apartados 1 y 3, del Acuerdo marco, la adopción de

una medida normativa como el artículo 11 del Decreto...

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