Asuntos acumulados C-95/07 y C-96/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 8 de mayo de 2008 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Commissione tributaria provinciale di Genova — Italia) — Ecotrade Spa/Agenzia Entrate Ufficio Genova 3 (Sexta Directiva IVA — Autoliquidación — Derecho a deducir — Plazo de caducidad — Irregularidad contable y declarativa relativa a operaciones sometidas al régimen de autoliquidación)

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Corresponde al juez nacional determinar si el contenido del escrito de demanda es suficiente para permitir al demandado hacer valer sus derechos o si incumbe al demandante subsanar la inexistencia de traducción de un anexo indispensable.

2) El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el destinatario de un documento objeto de notificación o de traslado haya acordado en un contrato celebrado con el demandante, en el ejercicio de su actividad profesional, que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen no constituye una presunción de conocimiento de la lengua, pero sí un indicio que el juez puede tomar en consideración cuando verifica si el destinatario entiende la lengua del Estado miembro de origen.

3) El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 1348/2000 debe interpretarse en el sentido de que, en cualquier caso, el destinatario de un escrito de demanda objeto de notificación o de traslado no puede invocar dicha disposición para negarse a aceptar los anexos de un documento que no están redactados en la lengua del Estado miembro requerido o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario entienda cuando, en el ejercicio de su actividad profesional, celebra un contrato en el que acuerda que la lengua utilizada en la correspondencia será la del Estado miembro de origen, y los anexos transmitidos se refieran a dicha correspondencia, por un lado, y estén redactados en la lengua acordada, por otro.

(1) DO C 56 de 10.3.2007.

Demandada: Reino de España (representante: M. Muñoz Pérez, agente)

Objeto

Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO L 19, p. 16), en lo que se refiere a la profesión de farmacéutico hospitalario.

Fallo

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, por lo que respecta a la profesión de farmacéutico hospitalario, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para adaptar su Derecho...

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