Iniciativa del Reino de Bélgica con vistas a la adopción de la Decisión marco 2008/…/JAI del Consejo de … relativa al reconocimiento y la ejecución de inhabilitaciones resultantes de condenas por infracciones sexuales cometidas contra niños

SectionIniciativa

III

(Actos preparatorios)

CONSEJO

Iniciativa del Reino de Bélgica con vistas a la adopción de la Decisión marco 2008/.../JAI del Consejo de ... relativa al reconocimiento y la ejecución de inhabilitaciones resultantes de condenas por infracciones sexuales cometidas contra niños

(2007/C 295/07)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 31, letra a), y su artículo 34, apartado 2, letra b),

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El objetivo de la Unión Europea es ofrecer a los ciudadanos un nivel elevado de protección en un espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2) El Consejo Europeo, reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, destacó que el principio de reconocimiento mutuo debía ser la piedra angular de la cooperación judicial en materia tanto civil como penal en el seno de la Unión.

(3) El 29 de noviembre de 2000, el Consejo adoptó el Programa de medidas destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal. Según el punto 3.4 del Programa, relativo a la privación de derechos y otras sanciones, para ser eficaces en el marco europeo, determinadas sanciones deberían ser reconocidas y ejecutadas en toda la Unión. En ese sentido, el Consejo fijó como prioridad (medida 22) la elaboración de uno o varios instrumentos que permitan hacer efectivas las privaciones en el Estado de residencia del condenado y ampliar determinadas privaciones al conjunto del territorio de la Unión, al menos para determinadas categorías de infracciones y de privaciones.

(4) Habida cuenta de que una inhabilitación se impone, por lo general, o bien en razón de la gravedad de los hechos cometidos, o bien para prevenir la comisión de nuevas infracciones por parte de la persona condenada, hay un interés real en que dicha inhabilitación pueda ejecutarse

en cualquier otro Estado miembro en cuyo territorio acabe por residir dicha persona.

(5) La lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil debe constituir una prioridad para la Unión, y más concretamente la prevención de los riesgos de reincidencia en dicha materia. En ese ámbito particular, la Decisión marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil (2) establecía, de conformidad con el principio de subsidiariedad, un enfoque común mínimo de la Unión con respecto a dichas infracciones penales, en particular por lo que se refiere al tipo de sanción e inhabilitación que deban prever las respectivas legislaciones nacionales. El principio de reconocimiento mutuo debe poder aplicarse a la inhabilitación para ejercer, con carácter temporal o permanente, actividades profesionales que supongan el cuidado de niños, prevista expresamente en la Decisión marco 2004/68/JAI, cuando dicha inhabilitación se derive de una condena penal por una de las infracciones relacionadas con la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.

(6) El conocimiento de la existencia de dicha inhabilitación en un Estado...

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