Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

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COMISIÓN

Publicación de una solicitud de modificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios

(2007/C 291/07)

Esta publicación otorga un derecho de oposición con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (1). Las declaraciones de oposición deben llegar a la Comisión en un plazo de seis meses a partir de la presente publicación.

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN

REGLAMENTO (CE) No 510/2006 DEL CONSEJO

Solicitud de modificación con arreglo al artículo 9 y al artículo 17, apartado 2

ROCAMADOUR

No CE: FR/PDO/105/0026/29.11.2004 DOP ( X ) IGP ( )

Modificación o modificaciones solicitadas

  1. Apartado(s) del pliego de condiciones:

    - Nombre del producto - Descripción del producto - Zona geográfica - Prueba del origen - Método de obtención - Vínculo - Etiquetado - Requisitos nacionales - Otros [precísense]

  2. Tipo de modificación o modificaciones:

    - Modificación del documento único o de la ficha resumen - Modificación del pliego de condiciones de una DOP o IGP registrada de la que no se haya publicado ni el documento único ni el resumen - Modificación del pliego de condiciones que no requiere la modificación del documento único publicado [artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 510/2006] - Modificación temporal del pliego de condiciones que obedezca a medidas sanitarias o fitosanitarias obligatorias impuestas por las autoridades públicas [artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) no 510/2006]

    (1) DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

  3. Modificaciones:

    El objetivo general de las modificaciones solicitadas es aportar todas las precisiones necesarias para reforzar tanto las condiciones de producción de la leche utilizada como las condiciones de obtención del producto.

    Tales modificaciones permiten estrechar el vínculo entre el producto y las tierras en que se elabora, preservar en mayor medida sus características y evitar alteraciones.

    Método de obtención

    Se añade lo siguiente en el párrafo cuarto: «Esta limitación sólo será aplicable a los métodos por tratamiento hormonal, sea del tipo que sea. No se aplicará a los demás métodos utilizados para retrasar los partos.»

    Se precisa que la limitación (porcentaje máximo de cabras del rebaño que paren fuera de la estación) sólo se aplica a los cambios artificiales de las fechas de parto en que intervienen tratamientos hormonales. Se confirma de este modo que los demás métodos utilizados, en particular el tratamiento luminoso o los desfases naturales de los partos, no se ven afectados por la limitación.

    En el párrafo quinto, se sustituye «en cada explotación, la superficie de pastos realmente utilizada en la zona geográfica debe ser de al menos 1 000 metros cuadrados por cabra lechera» por «en cada explotación, la carga no podrá ser superior a 10 cabras por hectárea, situada en la zona geográfica antes definida, de superficies dedicadas a forrajes, pastizales o cereales destinados a la alimentación de las cabras.»

    Se pretende de este modo calcular la carga por hectárea únicamente sobre la base de las superficies realmente utilizadas por o para el rebaño de cabras. Además, la nueva redacción se adapta mejor a los términos habitualmente empleados por los ganaderos caprinos.

    Se añade el siguiente párrafo: «Se autoriza el esparcido de abonos orgánicos de origen agrícola y no agrícola de acuerdo con determinadas condiciones.»

    El objetivo radica en determinar con precisión las condiciones en que queda autorizado el esparcido de abonos a fin de evitar prácticas incorrectas y proteger el medio natural y la calidad de las praderas y cultivos destinados a alimentar a los rebaños.

    Se añade el siguiente párrafo: «Se prohíbe alimentar a las cabras con forrajes fermentados a partir del 1 de enero de 2010. Esta prohibición es aplicable de inmediato en las nuevas explotaciones.»

    Con el fin de mantener las características del producto, queda prohibido el uso de forraje ensilado. No obstante, esta medida entraña modificaciones de importancia tanto en la estructura de las explotaciones como en la organización del trabajo. Por este motivo, se solicita un plazo para que las explotaciones puedan adaptarse. No se considera oportuno conceder dicho plazo a las nuevas explotaciones para no fomentar la instalación de jóvenes ganaderos en estructuras que tendrán que evolucionar rápidamente, comprometiendo por ende sus posibilidades de éxito.

    Se añade el siguiente párrafo: «En circunstancias excepcionales, debidas en particular a los avatares climáticos, el INAO podrá conceder exenciones temporales respecto de las normas de alimentación de las cabras.»

    Esta disposición tiene por objeto hacer posible una alimentación correcta del ganado en este tipo de situación.

    Se añaden los siguientes párrafos:

    Queda prohibida la concentración de la leche por eliminación parcial de la parte...

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