Posición común (CE) no 16/2007, de 15 de octubre de 2007, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (1)

SectionActos preparatorios

POSICIÓN COMÚN (CE) No 16/2007

aprobada por el Consejo el 15 de octubre de 2007

con vistas a la adopción del Reglamento (CE) no .../2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento

(CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 277 E/02)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Debe garantizarse en todo momento un nivel elevado y uniforme de protección de los ciudadanos europeos en el ámbito de la aviación civil mediante la adopción de normas comunes de seguridad y velando por que los productos, las personas y las organizaciones cumplan dichas normas en la Comunidad, así como las adoptadas para proteger el medio ambiente. Todo ello debe contribuir a facilitar la libre circulación de mercancías, personas y organizaciones en el mercado interior.

(2) Además, las aeronaves de terceros países que operan en rutas de entrada o salida del territorio de vigencia del Tratado o situadas en el interior de él deben estar sujetas a una supervisión adecuada en el nivel comunitario, dentro de los límites que establece el Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, denominado en lo sucesivo «Convenio de Chicago», en el que son Partes todos los Estados miembros.

(3) El Convenio de Chicago establece ya unas normas mínimas encaminadas a garantizar la seguridad de la aviación civil y la protección medioambiental relativa a ella. Los requisitos esenciales comunitarios y las medidas tomadas para su aplicación deben asegurar que los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de dicho Convenio, incluidas las que les incumben respecto de terceros países.

(4) La Comunidad debe establecer, de acuerdo con las normas y las prácticas recomendadas fijadas en el Convenio de Chicago, requisitos esenciales aplicables a

los productos componentes y equipos aeronáuticos, a las personas y a las organizaciones que participen en la explotación de aeronaves, y a las personas y productos que participen en la formación y en el examen médico de los pilotos. Se debe otorgar a la Comisión la facultad de aprobar las normas de aplicación necesarias.

(5) No resultaría adecuado someter a todas las aeronaves a normas comunes, en particular si se trata de aparatos de diseño simple o que se explotan en un ámbito principalmente nacional, o bien son de construcción artesanal o de un modelo especialmente raro, o de los que sólo existe un número de unidades reducido. Por consiguiente, dichas aeronaves deben seguir sujetas al control normativo de los Estados miembros, sin que el presente Reglamento imponga a los demás Estados miembros la obligación de reconocer esa normativa. Sin embargo, deben adoptarse medidas proporcionadas para incrementar el nivel general de seguridad de la aviación recreativa. En particular, deben tenerse en cuenta los aviones y helicópteros con una masa máxima de despegue reducida y cuyo rendimiento va en aumento, que pueden circular por todo el territorio de la Comunidad y se fabrican de manera industrial. Pueden regularse mejor a nivel comunitario para establecer el nivel uniforme de seguridad y protección medioambiental necesarios.

(6) El alcance de la acción de la Comunidad debe definirse con claridad, para que las personas, organizaciones y productos sujetos al presente Reglamento y a sus disposiciones de aplicación puedan determinarse sin ambigüedad. Dicho alcance debe definirse claramente por referencia a una lista de aeronaves que están exentas de la aplicación del presente Reglamento.

(7) Los productos, componentes y equipos aeronáuticos y operadores que participen en el transporte aéreo comercial, así como los pilotos y las personas, productos y organizaciones que participen en la formación y en el examen médico de los pilotos deben recibir un certificado o licencia cuando se considere que cumplen los requisitos esenciales que fije la Comunidad, de conformidad con las normas y prácticas recomendables establecidas por el Convenio de Chicago. Se debe otorgar a la Comisión la facultad de establecer las disposiciones de aplicación necesarias para establecer las condiciones para la expedición del certificado o de su sustitución por una declaración de capacidad, teniendo en cuenta los riesgos asociados a los diferentes tipos de operaciones, incluidos ciertos tipos de trabajo aéreo y los vuelos locales con pequeñas aeronaves.

(1) DO C 185 de 8.8.2006, p. 106. (2) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de marzo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo de 15 de octubre de 2007 y Posición del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(8) Para las operaciones no comerciales, las normas relativas a las operaciones y a las licencias deben adaptarse a la complejidad de la aeronave y debe elaborarse una definición al respecto.

(9) Las facultades asociadas a la licencia de piloto de recreo deben estar limitadas en función del entrenamiento recibido para obtener la correspondiente habilitación, de conformidad con las disposiciones de aplicación.

(10) Para cumplir los objetivos comunitarios por lo que se refiere a la libre circulación de mercancías, personas y servicios, así como los de la política común de transportes, los Estados miembros deben aceptar, sin más requisitos ni evaluación, los productos, los componentes y los equipos, así como a las organizaciones o las personas, que posean certificados de conformidad con el presente Reglamento y con las subsiguientes disposiciones de aplicación.

(11) Debe contarse con la flexibilidad suficiente para hacer frente a circunstancias especiales tales como medidas de seguridad urgentes o necesidades operativas imprevistas o limitadas, así como prever la posibilidad de conseguir un nivel equivalente de seguridad por otros medios. Los Estados miembros deben tener derecho a permitir excepciones a los requisitos del presente Reglamento y a las disposiciones de aplicación, siempre que tengan un alcance estrictamente limitado y se sometan al adecuado control comunitario.

(12) Es necesario mejorar las disposiciones en todos los ámbitos regulados por el presente Reglamento de modo que determinadas funciones desempeñadas actualmente en el nivel comunitario o nacional puedan ser desempeñadas por un único órgano especializado. Es, por tanto, necesario, dentro de la estructura institucional y del equilibrio de poderes vigentes de la Comunidad, crear una Agencia Europea de Seguridad Aérea (en lo sucesivo «la Agencia») que sea independiente en asuntos técnicos y que disponga de autonomía jurídica, administrativa y financiera. Es necesario y conveniente al efecto que sea un órgano de la Comunidad dotado de personalidad jurídica y capacidad de ejercer las competencias de ejecución que le confiera el presente Reglamento.

(13) Con arreglo al régimen institucional de la Comunidad, la aplicación del Derecho comunitario es, en primer lugar, competencia de los Estados miembros. Las funciones de certificación exigidas por el presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación deben, por lo tanto, ejecutarse en el nivel nacional. No obstante, en determinados casos claramente definidos, debe otorgarse también a la Agencia la facultad de desempeñar las funciones de certificación tal como se especifican en el presente Reglamento. Por el mismo motivo, la Agencia debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en materia de explotación de aeronaves, cualificación de las tripulaciones o seguridad de las aeronaves de terceros países,

cuando este sea el mejor medio para garantizar la uniformidad y facilitar el funcionamiento del mercado interior.

(14) El funcionamiento efectivo de un sistema comunitario de seguridad de la aviación civil en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento exige reforzar la cooperación entre la Comisión, los Estados miembros y la Agencia para detectar fallos de seguridad y adoptar las medidas correctoras que convengan.

(15) El fomento de una conciencia generalizada de la seguridad y el buen funcionamiento del sistema normativo en los ámbitos de aplicación del presente Reglamento exige que los incidentes y los sucesos sean notificados directamente por sus testigos. Esta notificación se vería facilitada por la creación de un entorno no punitivo, por lo que los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas para asegurar la protección de esta información y de quienes la comunican.

(16) Las conclusiones de las investigaciones sobre accidentes aéreos deben surtir efectos prácticos con la mayor brevedad, en particular cuando se refieran a defectos de diseño de las aeronaves o a cuestiones operativas, con objeto de devolver a los consumidores la confianza en el transporte aéreo.

(17) Para dar respuesta a las crecientes preocupaciones sobre la salud y el bienestar de los pasajeros durante los vuelos, es preciso diseñar los aviones de modo que garanticen mejor la seguridad y la salud de los pasajeros.

(18) Los objetivos del presente Reglamento pueden cumplirse de manera eficaz mediante la cooperación con terceros países. En ese caso, las disposiciones del presente Reglamento y sus disposiciones de aplicación pueden adaptarse mediante acuerdos celebrados por la Comunidad...

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