Asunto C-380/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Rethymnis (República Helénica) el 8 de agosto de 2007 — Georgios Karabousanos y Sofoclis Michopoulos/Dimos Geropotamou

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4) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones anteriores, ¿debe el juez nacional, al interpretar su Derecho nacional con arreglo a la Directiva 1999/70/CE, dejar de aplicar las disposiciones incompatibles con dicha Directiva contenidas en la medida legislativa adoptada en aras de la aplicación del Acuerdo marco, que sin embargo provoca una reducción del nivel general de protección de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada en el ordenamiento jurídico interno, como los artículos 7 y 11 del Decreto presidencial no 164/2004, y aplicar en su lugar las disposiciones contenidas en la medida legal equivalente nacional, anterior a la entrada en vigor de la Directiva, como el artículo 8, no 3,

de la Ley no 2112/1920?

5) En caso de que el juez nacional considerase aplicable, en principio, en un asunto sobre el trabajo de duración determinada, una disposición (en el caso de autos el 8, apartado 3, de la Ley no 2112/1902) que constituye una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que forma parte integrante de la Directiva 1999/70/CE, disposición en virtud de la cual el hecho de que se estime que unos contratos de trabajo sucesivos se celebraron como contratos de duración determinada sin razón objetiva ligada a la naturaleza, al tipo y a las características de la actividad desarrollada, comporta el reconocimiento de que dicho contrato es un contrato de trabajo de duración indefinida, entonces:

  1. ¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual constituye una razón objetiva para la celebración de contratos de trabajo de duración determinada, en cualquier caso, el hecho de se haya utilizado como fundamento jurídico de su celebración una norma sobre el empleo mediante contratos de trabajo de duración determinada para atender necesidades transitorias, periódicas, temporales o extraordinarias, aunque en realidad las necesidades atendidas sean permanentes y duraderas?

  2. ¿Es compatible con el Derecho comunitario una interpretación y aplicación del Derecho nacional por parte del juez nacional, según la cual una disposición que prohíbe la transformación de contratos de trabajo de duración determinada en el sector público en contratos de trabajo de duración indefinida debe interpretarse en el sentido de que en el sector público está prohibida terminantemente y en todo caso la transformación de un contrato o relación laboral de duración determinada en un contrato o relación de duración indefinida, aun en el caso de que éste se haya celebrado abusivamente como un contrato de duración determinada, cuando en realidad las necesidades atendidas son permanentes y duraderas, y el juez nacional no tiene posibilidad, en un caso de este tipo, de declarar el verdadero carácter de la relación jurídica laboral controvertida y de calificarlo correctamente como contrato de duración indefinida? ¿O bien dicha prohibición debe circunscribirse solamente a los contratos de trabajo de duración determinada que se han celebrado efectivamente para atender necesidades transitorias, imprevistas, urgentes, extraordinarias, o similares, y no a los casos en que en realidad se celebraron para atender necesidades permanentes y duraderas?

    Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Protodikeio Rethymnis (República Helénica) el 8 de agosto de 2007 - Georgios Karabousanos y Sofoclis

    Michopoulos/Dimos Geropotamou

    (Asunto C-380/07)

    (2007/C 269/49)

    Lengua de procedimiento: griego

    Órgano jurisdiccional remitente

    Monomeles...

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