Asunto C-264/07: Recurso interpuesto el 1 de junio de 2007 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

SectionDictámenes

Motivos y principales alegaciones

En su recurso, la recurrente formula las siguientes imputaciones, basadas en las infracciones de disposiciones de naturaleza procedimental del Derecho comunitario en que incurre el auto recurrido, que han perjudicado sus intereses y que habían afectado realmente al contenido de la resolución recurrida. Dichas infracciones atañen al respeto del derecho de defensa y a la práctica de la prueba.

El Tribunal de Primera Instancia acordó unir el examen de la excepción de inadmisibilidad presentada por la Comisión al del fondo del asunto. Tras la presentación del escrito de contestación de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia concluyó la fase escrita e indicó que la fecha para la celebración de la vista se comunicaría a las partes con posterioridad. Por este motivo, la parte recurrente, confiando en que se señalaría la vista y, sobre todo, considerando el auto del Tribunal de Primera Instancia en relación con la excepción de inadmisibilidad, renunció a presentar, conforme al artículo 47, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una solicitud motivada para completar los autos. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia dictó el auto recurrido sin celebración de vista, pese a sus indicaciones previas.

La recurrente consideró que, en la celebración de la vista anunciada, podría de nuevo acreditar que no existía, en el mercado, ningún producto que fuera comparable a las ruedecillas de metal entregadas por la sociedad matriz japonesa a los fabricantes de Hong Kong y Méjico. Además, tenía intención de volver a aclarar que las ruedecillas de metal de que se trata no eran todavía «ruedecitas [para encendedor]», como había señalado erróneamente la Comisión en su escrito de contestación. Asimismo, la parte recurrente quería explicar en la vista que las ruedecillas de metal descritas en el Reglamento de clasificación impugnado sólo podían proceder de la producción de su sociedad matriz en Japón y que, por tanto, no se trataba de ruedecillas de metal estandarizadas, como señaló el Tribunal de Primera Instancia en el auto recurrido. Además, la parte recurrente pretendía oponerse a las declaraciones de la Comisión de que no es la importadora exclusiva de los encendedores Tokai.

Ahora bien, como se desprende de la propia resolución recurrida, el Tribunal de primera Instancia acogió la argumentación sobre la admisibilidad del recurso expuesta por la Comisión en su escrito de...

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