Ayuda estatal — Dinamarca — Ayuda estatal C 5/07 (ex N 469/05) — Limitación de la obligación de notificación impuesta a las compañías navieras acogidas al régimen danés de tributación del tonelaje — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE (1)

SectionDictámenes

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA DE COMPETENCIA

COMISIÓN

AYUDA ESTATAL - DINAMARCA

Ayuda estatal C 5/07 (ex N 469/05) - Limitación de la obligación de notificación impuesta a las compañías navieras acogidas al régimen danés de tributación del tonelaje

Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/C 135/06)

Por carta de 7 de febrero de 2007, que se recoge en su lengua auténtica en las páginas que siguen al presente resumen, la Comisión notificó al Reino de Dinamarca su decisión de incoar frente a la medida estatal arriba indicada el procedimiento que dispone el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE.

Los interesados podrán enviar sus observaciones a la dirección que se indica a continuación dentro del mes siguiente a la fecha de publicación del presente resumen y de la carta que lo acompaña:

Comisión Europea

Dirección General de Energía y Transportes Dirección A - Unidad 4 B-1049 Bruselas Fax: (32-2) 296 41 04

Dichas observaciones se comunicarán al Reino de Dinamarca. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos, que su identidad se trate de forma confidencial.

RESUMEN

  1. PROCEDIMIENTO

  2. Por carta de 13 de septiembre de 2005 (1), Dinamarca notificó a la Comisión una enmienda al régimen danés del impuesto sobre el tonelaje. Este régimen fue autorizado en su día por una Decisión de 12 de marzo de 2002 (2) (asunto N 563/01).

  3. La enmienda, que había sido introducida por la Ley danesa no 408 de 1 de junio de 2005, se registró como ayuda notificada con el número N 469/05.

    (1) Registrada con la referencia TREN(2005) A/23228. (2) El texto de esta Decisión en su lengua oficial se halla disponible en la dirección Internet siguiente: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/transports-2001/n563-01.pdf. Por otra Decisión adoptada el 1 de diciembre de 2004 (Asunto N 171/04), la Comisión autorizó que la lista de los tipos de servicios auxiliares que pueden acogerse al régimen (aquéllos que están estrechamente conectados y directamente relacionados con la prestación de servicios de transporte) se amplíe al alquiler de locales comerciales a bordo (como, por ejemplo, tiendas o quioscos), independientemente de que se trate de empresas terceras o de una sección o parte independiente de la compañía naviera y al margen de que las actividades desarrolladas en esos locales sean o no aptas para el régimen. El texto de esta segunda Decisión en su lengua oficial puede encontrarse en la dirección Internet siguiente: http://ec.europa.eu/community_law/state_aids/transports-2004/n171-04.pdf.

  4. Por cartas de 28 de octubre de 2005 y de 19 de mayo y 29 de agosto de 2006 (3), la Comisión pidió a las autoridades danesas información complementaria. Esta información le fue transmitida en las respuestas de 22 de noviembre de 2005 y de 30 de junio de 2006 (4).

  5. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

    2.1. Denominación

  6. Limitación de la obligación de notificación impuesta a las compañías navieras acogidas al régimen de tributación del tonelaje.

    2.2. Descripción de la medida notificada

  7. La Ley no 408 de 1 de junio de 2005 dispone que las compañías navieras de Dinamarca que estén acogidas al impuesto de ese país sobre el tonelaje (5) queden exentas de la obligación de facilitar a las autoridades fiscales toda la información necesaria sobre sus transacciones financieras con empresas extranjeras pertenecientes a su mismo grupo.

  8. En esos casos, es decir, cuando las transacciones comerciales tienen lugar entre dos compañías pertenecientes al mismo grupo, las tareas de verificación se llevan a cabo sobre la base del principio de igualdad de condiciones. En aplicación de este principio, se verifica que los precios aplicados en las transacciones entre compañías afiliadas a un mismo grupo se correspondan con los precios del mercado. Tal verificación es obligatoria en virtud de:

    - las normas de los precios de transferencia que se invita a respetar a los países de la OCDE para evitar la evasión fiscal en las transacciones comerciales entre entidades afiliadas a un mismo grupo pero sujetas a la fiscalidad de dos países diferentes (6);

    - una de las medidas de compartimentación (ring-fencing measures) (7) que acompañan al régimen; esa medida, que figura en la sección 2.11.1 de la Decisión de 12 de marzo de 2002 bajo el epígrafe «principio de igualdad de condiciones», consiste en el control de las transacciones comerciales entre una compañía acogida al impuesto sobre el tonelaje y sus filiales.

  9. La obligación de notificación mencionada en el punto 4 anterior -de la que, de aplicarse la medida notificada, quedarían exentas las compañías navieras de Dinamarca gravadas por el impuesto danés sobre el tonelaje- no afecta únicamente a las compañías sujetas a ese impuesto. Su propósito en un régimen fiscal es permitir que, en el caso de dos compañías pertenecientes a un mismo grupo pero sujetas a dos regímenes tributarios diferentes, la autoridad fiscal pueda impedir con sus controles que una de ellas juegue con los precios de transferencia para trasladar el grueso de sus beneficios a la otra empresa por beneficiarse ésta de un régimen fiscal más ventajoso. La información que debe notificarse es, pues, esencial para que los precios de transferencia aplicados dentro de un grupo de empresas puedan controlarse tanto en el marco de las normas que los regulan (cuando las transacciones son transfronterizas) como en lo relacionado con la obligación de compartimentación (independientemente de que las transacciones sean o no transfronterizas), que sí es específica del régimen de tributación del tonelaje.

    (3) Referencias TREN (2005) D/122520, TREN (2006) D/209990 y D/ 217824. (4) Registradas con la referencia TREN (2005) A/29975. (5) Descrito más abajo en la sección 2.3. (6) El código fiscal de las empresas de todos los países desarrollados contiene normalmente normas que regulan la fijación de los precios de transferencia. Las Directrices de la OCDE sobre precios de transferencia destinadas a las empresas multinacionales y a las administraciones tributarias invitan a los países miembros de la Organización a controlar las transacciones comerciales entre las entidades de esas empresas y sus filiales extranjeras. Este tipo de normas puede aplicarse también en virtud de acuerdos bilaterales de cooperación fiscal. Dichas normas obligan a controlar la adecuación de los precios de transferencia en las transacciones efectuadas entre dos empresas que estén asociadas según los términos de esas Directrices. En caso de sospecha de evasión fiscal, las autoridades tributarias pueden establecer esos precios en niveles más acordes con los precios del mercado y efectuar de acuerdo con ello un nuevo cálculo de los beneficios de la entidad o compañía considerada.

    (7) La Comisión ha pedido la inclusión de este tipo de medidas en todos los regímenes que han sido aprobados en los últimos cinco años.

  10. Las autoridades danesas consideran que, cuando una de las dos empresas es una compañía danesa de transporte marítimo sujeta al impuesto danés sobre el tonelaje y la segunda empresa es una afiliada (hermana, filial o matriz) con base en el extranjero, la compañía danesa no tiene interés alguno en manipular los precios de transferencia para exportar sus beneficios a su afiliada extranjera. Por consiguiente, según dichas autoridades, cuando una de las dos empresas afiliadas está sujeta al régimen danés del impuesto sobre el tonelaje mientras que la otra paga sus impuestos en otro país, la verificación por parte de esas autoridades de todo abuso cometido a través de los precios de transferencia no sirve realmente a los intereses de la Hacienda danesa. Las autoridades de Dinamarca consideran, en efecto, que esa verificación interesa única y exclusivamente a otros Estados miembros o a países terceros.

    2.3. Descripción del régimen existente

  11. El régimen de tributación del tonelaje se describe en la Decisión, antes mencionada, que adoptó la Comisión el 12 de marzo de 2002 en el asunto N 563/01. A continuación se describen sus aspectos más relevantes.

  12. La renta que se deriva de las operaciones acogidas al régimen y que se grava en virtud de éste constituye un importe a tanto alzado que corresponde a la suma de los importes fijos determinados para cada buque en función de su tonelaje, independientemente de los beneficios reales que obtenga la naviera. El cálculo se basa en los importes siguientes:

    hasta 1 000 TN DKK 7 (~ 0,90 EUR) por 100 TN por día;

    entre 1 001 y 10 000 TN DKK 5 (~ 0,70 EUR) por 100 TN por día;

    entre 10 001 y 25 000 TN DKK 3 (~ 0,40 EUR) por 100 TN por día;

    más de 25 000 TN DKK 2 (~ 0,30 EUR) por 100 TN por día.

  13. La renta calculada de esta forma se grava al tipo ordinario del impuesto sobre sociedades. Por cada buque sujeto al impuesto sobre el tonelaje, la renta imponible se calcula en función de su tonelaje neto (por cada 100 toneladas netas (TN) y por cada período de 24 horas iniciado), independientemente de que el buque esté o no operativo.

  14. Aplicado desde el 1 de enero de 2002, este régimen está abierto a las compañías que deban pagar sus impuestos en Dinamarca (aquéllas que tengan un lugar de actividad fijo en ese país) y que presten servicios de transporte marítimo. El régimen está abierto también a las compañías extranjeras que se registren en Dinamarca trasladando allí su sede administrativa. El régimen cubre únicamente los ingresos derivados de las operaciones de transporte marítimo.

  15. Las compañías navieras tienen libertad para acogerse o no a este régimen. La decisión debe tomarse no después de la presentación de la declaración fiscal del año en el que vaya a aplicarse por primera vez el impuesto sobre el tonelaje. La decisión de sujetarse o no al régimen es vinculante durante diez años. En Dinamarca, todas las compañías navieras que pertenecen a un mismo grupo tienen que tomar una misma decisión. Cuando una...

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