Asunto T-538/08: Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2008 — Rewe-Zentral AG/OAMI — Kodi Diskontläden (inéa)

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La demandante invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones.

La demandante alega que al mantener medidas antidumping con respecto a las importaciones de FDP originarias de Corea mientras que las importaciones de FDP de Malasia y Taiwán no estaban sometidas a medidas antidumping las instituciones europeas vulneraron el principio fundamental de no discriminación. La demandante rebate las tres alegaciones del Consejo para justificar la diferencia de trato. El hecho de que se retiró la denuncia en el caso de las FDP originarias de Malasia y Taiwán y de que el Consejo no llegó a una conclusión definitiva no puede, a juicio de la demandante, justificar un trato discriminatorio en el caso de las FDP originarias de Corea. La demandante rebate también que la diferencia entre el criterio del interés comunitario aplicado a las FDP originarias de Malasia y Taiwán y el aplicado a las FDP originarias de Corea pueda justificar un trato discriminatorio. Asimismo, alega que, en contra de las conclusiones del Consejo, el hecho de que las investigaciones relativas a las FDP de Malasia y Taiwán, por un lado, y de Corea, por otro, hayan llevado a conclusiones diferentes tampoco puede justificar el trato discriminatorio.

La demandante añade que la decisión de que la eliminación de las medidas antidumping sobre las importaciones de FDP producidas y exportadas por la demandante no está justificada por el interés comunitario adolece de contradicciones fundamentales y de incoherencias.

(1) DO L 247, p. 1. (2) 2007/430/CE: Decisión de la Comisión, de 19 de junio de 2007, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Malasia y Taiwán y se liberan los importes garantizados por los derechos provisionales impuestos (DO L 160, p. 30).

Pretensiones de las partes demandantes

- Que se anule el Reglamento (CE) no 893/2008 del Consejo, de 10 de septiembre de 2008, por el que se mantienen los derechos antidumping sobre las importaciones de fibras discontinuas de poliéster originarias de Belarús, la República Popular China, Arabia Saudí y Corea tras una reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 384/96 (1), con efecto retroactivo desde el 29 de diciembre de 2006, esto es, la fecha en la que se impusieron derechos antidumping provisionales a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster...

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