Asunto C-115/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz (Austria) el 17 de marzo de 2008 — Land Oberösterreich/ČEZ, as

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3) ¿Hay que interpretar la disposición del artículo 109, apartado 2, de la KFG de 1967 de forma que otra formación apropiada, en combinación con la experiencia profesional correspondiente, pueda ser reconocida como una «formación académica equivalente»?

Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz (Austria) el 17 de marzo de 2008 -

Land Oberösterreich/ČEZ, as

(Asunto C-115/08)

(2008/C 142/22)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landesgericht Linz

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Land Oberösterreich

Demandada: ČEZ, as

Cuestiones prejudiciales

1) a) ¿Constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE el hecho de que una empresa que opera una central nuclear en un Estado miembro de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado y con las correspondientes disposiciones de Derecho comunitario, produciendo con ella energía eléctrica que distribuye en diversos Estados miembros, sea obligada, por la posibilidad de inmisiones de la central nuclear, por medio de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro limítrofe -sentencia que, con arreglo al Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 («Reglamento Bruselas I»), es ejecutable en todos los Estados miembros - a adaptar las instalaciones de acuerdo con las disposiciones técnicas de otro Estado miembro o bien, en caso de que fuera imposible aplicar medidas de adaptación por la complejidad del conjunto de las instalaciones, a cesar en la explotación de las instalaciones, además del hecho de que dicho órgano jurisdiccional, basándose en una interpretación de las normas nacionales realizada por el tribunal supremo de ese país, no deba tener en cuenta la autorización de explotación de que dispone la central nuclear en el Estado miembro de establecimiento, a pesar de que, si se tratase de una autorización nacional de instalación, sí debería tenerla en cuenta con motivo de una correspondiente demanda de cesación, lo que a la postre impediría que se dictase una sentencia de cesación contra las instalaciones autorizadas en el propio país?

  1. ¿Deben interpretarse los motivos de justificación establecidos en el Tratado CE en el sentido de que la diferenciación realizada con arreglo al Derecho de un Estado miembro entre las autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible en todo caso, a la vista

    del razonamiento de que sólo debe ser protegida la economía nacional y no la extranjera, ya que esto constituye un objetivo de carácter meramente económico que no puede entenderse digno de protección, en consideración a las libertades fundamentales?

  2. ¿Deben interpretarse los motivos de justificación establecidos en el Tratado CE y el correspondiente principio de proporcionalidad en el sentido de que la distinción absoluta realizada por el Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible en todo caso, porque la explotación de unas instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento debe ser juzgada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro considerando los riesgos efectivos que en el caso concreto representa dicha explotación para el orden público, la seguridad o la salud públicas, o bien otras razones imperiosas reconocidas de interés general?

  3. En atención al principio de proporcionalidad que se ha de examinar en relación con los motivos de justificación, ¿deben tratar los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la autorización de explotación de unas instalaciones situadas en otro Estado miembro igual que una autorización de instalación nacional en todo caso, si la autorización de...

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