Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

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V

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PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China

(2008/C 43/04)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), en la que se alega que las importaciones de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado) originarios de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

  1. Denuncia

    La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2008 por Eurostress Information Service («ESIS») («el denunciante») en nombre de productores que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinados alambres y cordones de alambre de acero sin alear de pretensado y postensado (alambres y cordones para hormigón pretensado).

  2. Producto

    El producto supuestamente objeto de dumping es determinado alambre de acero sin alear (sin revestir o cincado) y cordón de alambre de acero sin alear (revestido o no), con un contenido de carbono superior o igual al 0,6 % en peso, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, originario de la República Popular China («el producto afectado»), normalmente declarado con los códigos NC ex 7217 10 90, ex 7217 20 90, ex 7312 10 61, ex 7312 10 65 y ex 7312 10 69. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo. Los productos se conocen comercialmente como alambres y cordones de alambre de acero de pretensado y postensado («alambres y cordones para hormigón pretensado»).

  3. Alegación de dumping

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante ha determinado el valor normal para la República Popular China basándose en el precio en el país de economía de mercado mencionado en el punto 5, apartado 1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación del producto afectado a la Comunidad.

    El margen de dumping así calculado es significativo.

  4. Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado desde la República Popular China han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

    Se alega que el volumen y los precios del producto importado afectado han tenido, entre otros efectos, un impacto negativo sobre la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global, en la situación financiera y en el empleo de la industria de la Comunidad.

  5. Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicios.

    a) Muestreo

    Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i) Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    - nombre, dirección postal, dirección de correo electrónico, números de teléfono y de fax y persona de contacto,

    - volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

    - volumen de negocios en moneda nacional y volumen en toneladas del producto afectado vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

    - actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto,

    - nombres y actividades precisas de todas las empresas vinculadas (1) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto afectado,

    - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la muestra, tendrá que contestar a un cuestionario y...

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