Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

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Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China

(2008/C 43/05)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1)

(«el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China («el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

  1. Denuncia

    La denuncia fue presentada el 3 de enero de 2008 por los siguientes productores comunitarios: Bolsius International BV, EIKA Wachswerke Fulda GmbH, Euro Candle KFT, Gies Kerzen GmbH, Liljeholmens Stearinfabriks AB, SER Wax Industry y Vollmar GmbH («los denunciantes»), que representan una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinadas velas, cirios y artículos similares.

  2. Producto

    El producto supuestamente objeto de dumping lo constituyen determinadas velas, cirios y artículos similares, distintos de las velas conmemorativas y demás velas de exterior, originarios de la República Popular China («el producto en cuestión»). A efectos del presente procedimiento, las velas conmemorativas y demás velas de exterior se definen como velas, cirios y artículos similares cuyo combustible contiene más de 500 ppm de tolueno y/o más de 100 ppm de benceno y/o que tienen una mecha de al menos 5 milímetros de diámetro y/o que están en un contenedor de plástico individual con paredes verticales de al menos 5 cm de altura. El producto en cuestión se declara normalmente en los códigos NC ex 3406 00 11, ex 3406 00 19 y ex 3406 00 90. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

  3. Alegación de dumping

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante ha determinado el valor normal para la República Popular China basándose en el precio en un país de economía de mercado mencionado en el punto 5.1, letra d). La alegación de dumping se basa en la comparación entre el valor normal calculado de esta manera y los precios de exportación del producto en cuestión, vendido para su exportación a la Comunidad.

    El margen de dumping así calculado es significativo.

  4. Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República Popular

    China han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

    Se alega que los volúmenes y precios del producto en cuestión importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado de la industria de la Comunidad y las cantidades vendidas por ella, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en los resultados globales, la situación financiera general y el estado del empleo de la industria de la Comunidad.

  5. Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión inicia por el presente anuncio una investigación en virtud del artículo 5 del Reglamento de base.

    5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si el producto en cuestión originario de la República Popular China está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado perjuicios.

    a) Muestreo

    Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    i) Muestreo de exportadores/productores de la República Popular China

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y proporcionándole, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en los formatos que se indican en el punto 7, la siguiente información sobre su empresa o empresas:

    - el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto,

    - el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto en cuestión vendido para su exportación a la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).

    - el volumen de negocios en moneda nacional y el volumen en toneladas del producto en cuestión vendido en el mercado nacional durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007,

    - las actividades precisas de la empresa por lo que respecta a la elaboración del producto,

    - los nombres y las actividades precisas de todas las empresas vinculadas (1) que participan en la producción o la venta (exportaciones o ventas dentro del país) del producto en cuestión,

    - cualquier otra información pertinente que ayude a la Comisión a seleccionar la muestra.

    Al facilitar la información mencionada, la empresa acepta su posible inclusión en la muestra. Si la empresa es elegida para formar parte de la...

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