Asunto C-499/07: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank van eerste aanleg te Brugge (Bélgica) el 16 de noviembre de 2007 — NV Beleggen, Risicokapitaal, Beheer/Belgische Staat

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Los argumentos en los que esta parte fundamenta su opinión de que la sentencia recurrida vulneró por aplicación indebida el artículo 8.1.b) son los siguientes:

- La sentencia recurrida no examinó los signos en conflicto desde el criterio de la «apreciación global» y de la «impresión de conjunto», sino desde una visión separada y sucesiva, y, por tanto, «analítica», de los elementos integrantes de la marcas compuestas en conflicto incurriendo por ello una vulneración del artículo 8.1.b) y de la jurisprudencia comunitaria que lo interpreta.

La sentencia recurrida no hizo aquello a lo que primero venía obligada que era examinar las marcas desde la óptica del criterio de la «apreciación global» y de la «impresión de conjunto» que producían las marcas en conflicto. Lejos de actuar de este modo, la sentencia recurrida siguió, desde el principio, un método analítico, y procedió al examen separado y sucesivo de los elementos figurativos, de una parte (apartados 75 a 87, ambos inclusive), y denominativos, de otra (apartados 88 a 93), otorgando un peso decisivo a los elementos figurativos y negando la más mínima trascendencia a los elementos denominativos. Es cierto que la sentencia recurrida llega a citar el criterio de la apreciación global y de la apreciación de conjunto (apartado 99), pero también lo es que no basta con citar y reproducir un criterio jurisprudencial para actuar con acierto, sino que es preciso seguirlo y aplicarlo correctamente al caso. Y esto no fue lo que hizo la sentencia recurrida. En efecto, al apreciar el factor de la similitud de los signos enfrentados, la sentencia recurrida no aplicó como criterio primario y principal el de la apreciación global y el de la impresión de conjunto, sino que siguió un criterio analítico, procediendo, primeramente, a una descomposición de las marcas en sus dos elementos figurativos y denominativos, y seguidamente a una valoración por separado, primero, de los dos elementos figurativos de las marcas enfrentadas; y, después, del elemento denominativo LA ESPAÑOLA omitiendo toda referencia al otro elemento denominativo de las marcas oponentes, el apellido CARBONELL.

Por otra parte, la sentencia recurrida también vulneró el artículo 8.1.b) porque dejó de valorar dos factores pertinentes en el caso, como el de la coexistencia anterior durante largo tiempo y el de la notoriedad, que eran sumamente relevantes para apreciar el riesgo de confusión entre la marca comunitaria solicitada LA ESPAÑOLA no...

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