Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (1)

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Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2006/C 298/11)

  1. INTRODUCCIÓN

    (1) La presente Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Comunidad. Los cárteles son acuerdos o prácticas concertadas entre dos o más competidores cuyo objetivo consiste en coordinar su comportamiento competitivo en el mercado o influir en los parámetros de la competencia mediante prácticas tales como la fijación de precios de compra o de venta u otras condiciones comerciales, la asignación de cuotas de producción o de venta, el reparto de mercados, incluidas las colusiones en licitaciones, las restricciones de las importaciones o exportaciones o las medidas anticompetitivas contra otros competidores. Tales prácticas figuran entre los casos más graves de violación del artículo 81 del Tratado CE (1).

    (2) Al limitar de forma artificial la competencia que de otro modo existiría entre las empresas, éstas se sustraen precisamente a aquellas presiones que les llevan a innovar y desarrollar sus productos y a introducir métodos de fabricación más eficaces. Este tipo de prácticas provoca además el encarecimiento de las materias primas y de los componentes que las empresas comunitarias adquieren a los productores. Tales prácticas tienen como consecuencia última unos precios artificiales y una merma de las posibilidades de elección del consumidor. A largo plazo, ocasionan una pérdida de competitividad y reducen las oportunidades de empleo.

    (3) Por su propia naturaleza, los cárteles secretos a menudo resultan difíciles de descubrir y de investigar sin la cooperación de las empresas o personas involucradas. Por tanto, la Comisión considera que redunda en interés de la Comunidad recompensar a las empresas involucradas en este tipo de prácticas ilegales que se decidan a poner fin a su participación y cooperen en la investigación de la Comisión independientemente del resto de las empresas involucradas en el cártel. Para los consumidores y ciudadanos reviste mayor interés el descubrimiento y la prohibición de los cárteles secretos entre empresas que la imposición de multas a las empresas cuya colaboración permite a la Comisión descubrir y prohibir este tipo de prácticas.

    (4) La Comisión considera que la colaboración de una empresa en el descubrimiento de un cártel posee un valor intrínseco. Una contribución decisiva a la apertura de una investigación o a la comprobación de una infracción puede justificar la concesión a la empresa en cuestión de una dispensa del pago de la correspondiente multa, con tal de que se cumplan ciertos requisitos adicionales.

    (5) Por otra parte, la cooperación de una o varias empresas puede justificar una reducción del importe de la multa por parte de la Comisión. Toda reducción de una multa debe reflejar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción por parte de la Comisión. Las reducciones se limitarán a aquellas empresas que faciliten a la Comisión elementos de prueba que aporten un valor añadido significativo a los datos que ya obren en su poder.

    (6) Además de proporcionar documentos existentes con anterioridad a la solicitud de clemencia, las empresas pueden facilitar a la Comisión declaraciones voluntarias en las que expongan su conocimiento del cártel y la función que desempeñan en él, preparadas de forma específica para su presentación en el ámbito de este programa de clemencia. Habiéndose demostrado que estas iniciativas son útiles para hacer efectivas la investigación y desactivación de los cárteles, no deberían verse desalentadas por efecto de las órdenes de exhibición documental dictadas en litigios civiles. Los posibles solicitantes de clemencia podrían verse disuadidos de cooperar con la Comisión al amparo de la presente Comunicación si tales iniciativas pudieran redundar en perjuicio de su posición en pleitos civiles frente a la de las empresas que no cooperan. Este efecto indeseado iría manifiestamente en contra del interés público en garantizar la eficacia de la aplicación por las autoridades públicas del artículo 81 del Tratado CE a los cárteles y, por ende, de las consiguientes acciones civiles subsiguientes o paralelas.

    (7) La función de supervisión que confiere el Tratado a la Comisión en los asuntos de competencia no sólo incluye la obligación de investigar y castigar infracciones concretas, sino que implica también la obligación de desarrollar una política general. La protección en interés público de las declaraciones de las empresas no es obstáculo para su divulgación a los otros destinatarios del pliego de cargos con objeto de preservar sus derechos de defensa en el procedimiento ante la Comisión, en la medida en que desde el punto de vista técnico se puedan conciliar ambos intereses haciendo que sólo se pueda acceder a las declaraciones de empresas en las oficinas de la Comisión y, en principio, en una sola ocasión tras la notificación formal de los cargos. Además, la Comisión tratará los datos personales obtenidos en el marco de esta Comunicación de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 45/2001 (2).

  2. DISPENSA DEL PAGO DE LA MULTA

    1. Requisitos para poder beneficiarse de una dispensa del pago de la multa

      (8) La Comisión dispensará del pago de la multa que de otro modo se le hubiera impuesto a toda empresa que revele

      (1) Toda referencia en el presente texto al artículo 81 del Tratado CE lo será asimismo al artículo 53 EEE cuando la Comisión lo aplique conforme a las normas establecidas en el artículo 56 del Acuerdo EEE. (2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

      su participación en un presunto cártel que afecte a la Comunidad cuando sea la primera en facilitar información y elementos de prueba que, a juicio de la Comisión, permitan a ésta:

      (a) efectuar una inspección oportunamente orientada sobre el presunto cártel (1); o

      (b) determinar la existencia de una infracción al artículo 81 del Tratado CE en relación con el presunto cártel.

      (9) Para que la Comisión pueda efectuar una inspección adecuadamente orientada con arreglo a lo dispuesto en el punto 8, letra a), la empresa deberá facilitar a la Comisión la información y los elementos de prueba que figuran a continuación, - en la medida en que, a juicio de la Comisión, no comprometan las inspecciones:

      (a) una declaración de la empresa (2) que incluya, en la medida en que el solicitante conozca estos datos en el momento de su solicitud:

      - una descripción detallada del presunto acuerdo de cártel - incluyendo, por ejemplo, sus objetivos, actividades y funcionamiento -; el producto o servicio afectado, el alcance geográfico y la...

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