Asunto C-142/06: Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret el 16 de marzo de 2006, Olicom A/S/Skatteministeriet

SectionComunicaciones

La demandante sostiene asimismo que, incluso en caso de que el Tribunal de Primera Instancia estuviera autorizado a decidir sobre la cuestión de la similitud entre las marcas controvertidas en contra de los intereses de la demandante, infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca comunitaria, en la medida en que llevó a cabo una apreciación jurídica incorrecta al determinar que las marcas controvertidas, OBELIX y MOBILIX, no eran similares, así como al considerar que algunos de los bienes y servicios controvertidos eran similares y otros no.

La demandante alega además que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 74 del Reglamento sobre la marca comunitaria al negarse a aceptar que la marca OBELIX goza de notoriedad y tiene un fuerte carácter distintivo.

La demandante aduce que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 63 del Reglamento sobre la marca comunitaria y su propio Reglamento de Procedimiento al declarar inadmisible la pretensión de la demandante mediante la que ésta solicitaba la anulación de la resolución impugnada de la Sala de Recurso basándose en que ésta no había aplicado en el caso de autos el artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria.

La demandante mantiene también que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 44 y 48 de su Reglamento de Procedimiento al declarar inadmisible la pretensión, presentada en la vista con carácter alternativo, de que dicho Tribunal devolviera el asunto a la Sala de Recurso para que la demandante pudiera acreditar la notoriedad de la marca OBELIX.

Finalmente, la demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 63 del Reglamento sobre la marca comunitaria y su propio Reglamento de procedimiento, en particular el artículo 135, apartado 4, en la medida en que declaró inadmisibles determinados documentos que le fueron presentados.

Cuestiones prejudiciales

1) ¿Debe interpretarse el Anexo 1 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 3009/95 de la Comisión, en el sentido de que las tarjetas combinadas red/módem como las que son objeto del procedimiento principal deben estar sujetas a partir del 1 de enero de 1996 al arancel correspondiente a las máquinas para tratamiento de datos de la partida 8471, o bien al...

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