Opinión nº C-376/14 PPU of Tribunal de Justicia, September 24, 2014

Resolution DateSeptember 24, 2014
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-376/14 PPU

Procedimiento prejudicial de urgencia - Espacio de libertad, seguridad y justicia - Cooperación judicial en materia civil - Reglamento (CE) nº 2201/2003 - Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores - Concepto de “residencia habitual” de un menor tras el divorcio de sus padres - Traslado lícito del menor a otro Estado miembro - Retención ilícita

1. Introducción

1. Una pareja franco-británica se ha divorciado. Tiene una hija pequeña. La madre, basándose en una sentencia de un tribunal francés, lleva consigo a su hija de Francia a Irlanda. Siete meses después esa sentencia es revocada por un tribunal francés en apelación, y se ordena que la hija resida con su padre. La madre no restituye a la niña.

2. ¿Dónde está y dónde estaba la residencia habitual de la menor? ¿Se ha producido una sustracción en forma de retención ilícita? De esas cuestiones conoce la Supreme Court (Irlanda) en el contexto de su petición de decisión prejudicial.

3. Es bien sabido que en el ordenamiento jurídico de la Unión la competencia en materia de responsabilidad parental está regulada por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, (2) conocido también como «Reglamento Bruselas IIA» (y, además, como Bruselas II bis). También es bien sabido que el Convenio de La Haya, de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, concluido bajo los auspicios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (3) (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), establece un procedimiento para la restitución de un menor.

4. La respuesta del legislador de la UE sobre la forma de articular la relación entre esos dos instrumentos jurídicos se encuentra en el artículo 11 del Reglamento nº 2201/2003. El presente asunto, que se sitúa en la línea divisoria entre el Convenio de La Haya de 1980 y el Reglamento nº 2201/2003, concierne a la interpretación de esa disposición y la forma en la que el Reglamento nº 2201/2003 y el Convenio de La Haya de 1980 se relacionan entre sí.

II. Contexto jurídico

A. El Convenio de La Haya de 1980

5. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 1980 dispone:

La finalidad del presente Convenio será la siguiente

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

6. A tenor del artículo 3 del Convenio:

El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en [la letra] a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

7. El artículo 12 del Convenio de La Haya de 1980 tiene la siguiente redacción:

Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.

La autoridad judicial o administrativa, aun en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente.

Cuando la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de retorno del menor

.

8. El artículo 13 de ese Convenio establece:

No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:

a) la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o

b) existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro grave físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a la restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulte apropiado tener en cuenta sus opiniones.

Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.

9. El artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980 está así redactado:

Después de haber sido informadas de un traslado o retención ilícitos de un menor en el sentido previsto en el artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado contratante a donde haya sido trasladado el menor o donde esté retenido ilícitamente, no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio.

10. El artículo 19 del Convenio de La Haya de 1980 dispone:

Una decisión adoptada en virtud del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará la cuestión de fondo del derecho de custodia.

B. Derecho de la Unión Europea

11. El decimoséptimo considerando del preámbulo del Reglamento nº 2201/2003 está así redactado:

En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. Con todo, conviene que, en casos concretos y debidamente justificados, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que haya sido trasladado o en el que esté siendo retenido ilícitamente el menor puedan oponerse a su restitución. Sin embargo, semejante resolución debe poder ser sustituida por otra posterior del órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención ilícitos. En caso de que esta última resolución implique la restitución del menor, ésta debería realizarse sin necesidad de procedimiento alguno para el reconocimiento y la ejecución de dicha resolución en el Estado miembro en el que se encuentra el menor sustraído.

12. El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», establece:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

7) responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8) titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9) derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

10) derecho de visita, en particular, el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado;

11) traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.

13. El capítulo II del Reglamento nº 2201/2003, sobre «Competencia», contiene la sección 2, referida a la «Responsabilidad parental» (artículos 8 a 15).

14. El artículo 8 del Reglamento nº 2201/2003 se titula «Competencia general» y está redactado como sigue:

1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los...

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