Reglamento no 85 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes sobre la homologación de motores de combustión interna o grupos motopropulsores eléctricos destinados a la propulsión de vehículos de motor de las categorías M y N por lo que respecta a la medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante treinta minutos de los grupos motopropulsores eléctricos

SectionReglamento

7.11.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 323/52

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben verificarse en la última versión del documento de la CEPE «TRANS/WP.29/343», que puede consultarse en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Incorpora todo el texto válido hasta:

El suplemento 6 de la versión original del Reglamento. Fecha de entrada en vigor: 15 de julio de 2013

1. Ámbito de aplicación

2. Definiciones

3. Solicitud de homologación

4. Homologación

5. Especificaciones y ensayos

6. Conformidad de la producción

7. Sanciones por no conformidad de la producción

8. Modificación y extensión de la homologación del tipo de grupo motopropulsor

9. Cese definitivo de la producción

10. Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo

1 Características esenciales del motor de combustión interna e información relativa a la realización de los ensayos

2 Características esenciales del grupo motopropulsor eléctrico e información relativa a la realización de los ensayos

3a Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un grupo motopropulsor con arreglo al Reglamento no 85

3b Comunicación relativa a la concesión, extensión, denegación o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo con respecto al grupo motopropulsor con arreglo al Reglamento no 85

4 Ejemplos de marcas de homologación

5 Método de medición de la potencia neta de los motores de combustión interna

6 Método de medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante treinta minutos de los grupos motopropulsores eléctricos

7 Comprobación de la conformidad de la producción

8 Combustibles de referencia

1.1. El presente Reglamento se aplica a la representación de la curva, como función de la velocidad del motor, de la potencia a plena carga indicada por el fabricante para motores de combustión interna o grupos motopropulsores eléctricos y de la potencia máxima durante treinta minutos de los grupos motopropulsores eléctricos, destinados todos ellos a la propulsión de vehículos de motor de las categorías M y N (1).

1.2. Los motores de combustión interna pertenecen a una de las siguientes categorías: motores de pistón alternativo (de encendido por chispa o por compresión), salvo los motores de pistón libre; motores de pistón rotativo (de encendido por chispa o por compresión); motores atmosféricos o sobrealimentados.

1.3. Los grupos motopropulsores eléctricos se componen de reguladores y motores y se utilizan para la propulsión de vehículos como único modo de propulsión.

2.1. «Homologación de un grupo motopropulsor»: homologación de un tipo de grupo motopropulsor por lo que respecta a su potencia neta medida de conformidad con el procedimiento especificado en el anexo 5 o el anexo 6.

2.2. «Tipo de grupo motopropulsor»: categoría de un motor de combustión interna o de un grupo motopropulsor eléctrico destinados a ser instalados en un vehículo de motor y cuyas características esenciales no difieren de las definidas en el anexo 1 o el anexo 2.

2.3. «Potencia neta»: potencia obtenida en un banco de pruebas al final del cigüeñal o su equivalente, a la correspondiente velocidad del motor y con los accesorios indicados en el cuadro 1 del anexo 5 o en el anexo 6, determinada en las condiciones atmosféricas de referencia.

2.4. «Potencia neta máxima»: el valor máximo de la potencia neta medida a plena carga del motor.

2.5. «Potencia máxima durante treinta minutos»: potencia máxima neta que puede producir de media un grupo motopropulsor eléctrico alimentado con tensión CC, tal como se define en el punto 5.3.1, durante un período de treinta minutos.

2.6. «Vehículos híbridos»:

2.6.1. «Vehículo híbrido»: el dotado de un mínimo de dos convertidores de energía diferentes y dos sistemas diferentes de acumulación de energía (instalados en el vehículo) para su propulsión.

2.6.2.

: el que, para su propulsión mecánica, toma la energía de estas dos fuentes de energía/potencia eléctrica acumulada instaladas en el vehículo:

— un combustible consumible,

— un dispositivo de acumulación de energía/potencia eléctrica (por ejemplo, una batería, un condensador, un volante de inercia/generador, etc.).

2.6.3.

: comprende una combinación de dos tipos de grupo motopropulsor diferentes:

— un motor de combustión interna, y

— uno (o varios) grupos motopropulsores eléctricos.

2.7. «Equipo de serie»: el que proporciona el fabricante para una aplicación determinada.

2.8. «Motor de combustible dual»: un tipo de sistema de motor homologado con arreglo al Reglamento no 49 o instalado en un tipo de vehículo homologado, por lo que respecta a sus emisiones, con arreglo a dicho Reglamento, que ha sido diseñado para funcionar simultáneamente con un combustible diésel y con un combustible gaseoso, medidos ambos de manera independiente, pudiendo variar la cantidad consumida de uno de ellos con relación al otro según el funcionamiento.

2.9. «Vehículo de combustible dual»: el propulsado por un motor de combustible dual alimentado desde sistemas de almacenamiento a bordo separados.

2.10. «Modo de combustible dual»: el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual en el que el motor utiliza simultáneamente combustible diésel y un combustible gaseoso en determinadas condiciones de funcionamiento.

2.11. «Modo diésel»: el modo de funcionamiento normal de un motor de combustible dual en el que el motor no utiliza ningún combustible gaseoso en ninguna condición de funcionamiento.

3.1. La solicitud de homologación de un tipo de grupo motopropulsor por lo que respecta a la medición de la potencia neta y de la potencia máxima durante treinta minutos de grupos motopropulsores eléctricos deberá ser presentada por el fabricante del grupo motopropulsor, el fabricante del vehículo o un representante debidamente acreditado.

3.2. La solicitud deberá ir acompañada de una descripción del grupo motopropulsor, por triplicado, que aborde todos los aspectos contemplados en: — el anexo 1, en caso de vehículos propulsados solamente por un motor de combustión interna,

— el anexo 2, en caso de vehículos puramente eléctricos, o

— los anexos 1 y 2, en caso de vehículos eléctricos híbridos.

3.3. Con respecto a los vehículos eléctricos híbridos, se someterán a ensayo por separado el motor de combustión interna (de acuerdo con el anexo 5) y los grupos motopropulsores eléctricos (de acuerdo con el anexo 6).

3.4. Deberá presentarse al servicio técnico que realice los ensayos un grupo motopropulsor (o un conjunto de grupos motopropulsores) representativo del grupo motopropulsor (o del conjunto de grupos motopropulsores) que deba homologarse, junto con el equipo prescrito en los anexos 5 y 6.

4.1. Si la potencia del grupo motopropulsor cuya homologación se solicita con arreglo al presente Reglamento se ha medido de acuerdo con las especificaciones del apartado 5, deberá concederse la homologación del tipo de grupo motopropulsor.

4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo de grupo motopropulsor homologado. Sus dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de modificaciones que incorpore los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. La misma Parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de grupo motopropulsor.

4.3. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de grupo motopropulsor con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo del anexo 3a.

4.4. La concesión, extensión o denegación de la homologación de un tipo de vehículo con respecto al tipo de grupo motopropulsor con arreglo al presente Reglamento se comunicará a las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario conforme con el modelo del anexo 3b.

4.5. En cada grupo motopropulsor que se ajuste a un tipo de grupo motopropulsor homologado con arreglo al presente Reglamento deberá colocarse, en un lugar bien visible y de fácil acceso especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional consistente en: 4.5.1. Un círculo en torno a la letra «E» seguida del número distintivo del país que ha concedido la homologación (2).

4.5.2. El número del presente Reglamento seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación, a la derecha del círculo prescrito en el punto 4.5.1.

4.5.3. En lugar de colocar estas marcas y símbolos de homologación en el grupo motopropulsor, el fabricante podrá decidir que cada tipo de grupo motopropulsor homologado con arreglo al presente Reglamento vaya acompañado de un documento que contenga esta información, de manera que puedan colocarse en el vehículo las marcas y los símbolos de homologación.

4.6. Si el grupo motopropulsor se ajusta a un tipo homologado, conforme a uno o varios reglamentos adjuntos al Acuerdo, en el país que ha concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 4.5.1; en ese caso, el número de reglamento y de homologación de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que haya concedido la homologación conforme al presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 4.5.1.

4.7. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.

4.8. La marca de homologación deberá colocarse cerca de los números de identificación del grupo...

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