Ayuda estatal — Bélgica — Ayuda estatal SA.19864 (2014/C) (ex NN54/2009) — Financiación pública de los hospitales públicos IRIS de Bruselas — Invitación a presentar observaciones en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

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5.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 437/10

Mediante carta de 1 de octubre de 2014, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó al Reino de Bélgica su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE») por lo que respecta a las citadas medidas de financiación pública.

Los interesados podrán presentar sus observaciones en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Dirección F Registro de Ayudas Estatales MADO 12/063 -1049 Bruselas Bélgica Fax + 32 2 296 12 42 Correo electrónico: stateaidgreffe@ec.europa.eu

Dichas observaciones se comunicarán al Reino de Bélgica. Los interesados que presenten observaciones podrán solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada de forma confidencial.

Por cartas de 7 de septiembre y de 17 de octubre de 2005, la Comisión recibió una denuncia contra el Estado belga por lo que respecta a la presunta concesión desde 1995 de ayuda ilegal e incompatible a los cinco hospitales públicos pertenecientes a la red IRIS de la Región Bruselas-Capital (los «hospitales IRIS»). La denuncia fue presentada por dos asociaciones que representan a hospitales gestionados por personas jurídicas de Derecho privado (es decir, hospitales privados) e individualmente por varios de sus miembros.

El 28 de octubre de 2009, la Comisión adoptó la decisión de no formular objeciones a la ayuda para financiar los hospitales IRIS puesto que la financiación pública en cuestión se consideró compatible con el mercado interior con arreglo a las condiciones establecidas en la Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (la «Decisión SIEG de 2005») y directamente en virtud del artículo 86, apartado 2, del Tratado CE (ahora artículo 106, apartado 2, del TFUE) con respecto a las atribuciones anteriores a la entrada en vigor de la Decisión SIEG de 2005 el 19 de diciembre de 2005.

Posteriormente, los denunciantes interpusieron un recurso de anulación de esta Decisión de la Comisión ante el Tribunal General de la Unión Europea (el «Tribunal General»). El Tribunal General anuló la Decisión de la Comisión en su sentencia de 7 de noviembre de 2012, en la que concluyó que dicha Decisión había sido adoptada infringiendo los derechos procedimentales de los demandantes y, en particular, que la Comisión habría debido concebir serias dudas sobre la compatibilidad de las medidas en cuestión con el mercado interior.

Por consiguiente, como resultado de la sentencia de anulación del Tribunal General, la Comisión está obligada a incoar el procedimiento de investigación formal en aplicación del artículo 108, apartado 2, del Tratado TFUE con respecto a las medidas de financiación pública de los hospitales IRIS.

La denuncia se centra en lo siguiente: i) falta de definición, o definición insuficientemente clara, y atribución de las misiones específicas de servicio público que solo se otorgan a los hospitales IRIS, ii) compensación por parte de las autoridades públicas de las pérdidas de los hospitales IRIS, iii) compensación excesiva de los costes vinculados a las misiones de servicio público de los hospitales IRIS a través del Fonds Régional Bruxellois de Refinancement des Trésories Communales («FRBRTC»), iv) falta de transparencia en el método de financiación pública de los hospitales IRIS, y v) subvención cruzada de actividades no hospitalarias de los hospitales IRIS mediante la financiación pública recibida por la prestación de sus misiones hospitalarias.

En virtud de la Ley de hospitales federal belga, los hospitales públicos y privados en Bélgica tienen encomendada la misma misión hospitalaria básica. Dado que los hospitales IRIS están controlados por los Centres Publics d’Action Sociale públicos (en lo sucesivo, «CPAS») y sus respectivos ayuntamientos, los hospitales IRIS también están sujetos a la Ley de 8 de julio de 1976 (en lo sucesivo, «Loi CPAS»). Habida cuenta de su misión hospitalaria básica, los hospitales públicos y privados belgas se benefician de las mismas medidas de financiación pública. En este contexto, cabe señalar que ni los denunciantes ni el Tribunal General cuestionaron la compatibilidad de la financiación pública de la misión hospitalaria básica.

Sin embargo, en virtud de la Ley de hospitales federal belga solo los hospitales públicos (como los hospitales IRIS) pueden beneficiarse del hecho de que sus déficits tienen que ser cubiertos por los ayuntamientos que los controlan. Según los denunciantes, la Región Bruselas-Capital ha decidido, de facto asumir el papel de los ayuntamientos de Bruselas en la financiación del déficit. La denuncia menciona específicamente intervenciones del FRBRTC y la concesión de subvenciones especiales a los ayuntamientos (de hasta 10 millones EUR anuales), presuntamente con la intención de que se hicieran llegar como ayuda a los hospitales IRIS. A este respecto, la Comisión pide aclaraciones sobre si algún fondo del FRBRTC, o bien las subvenciones especiales, se transfirieron directamente a los hospitales IRIS, o si el FRBRTC y las subvenciones especiales son meros mecanismos de financiación que operan entre la Región Bruselas-Capital y los ayuntamientos.

Para justificar la financiación específica del déficit en favor de los hospitales IRIS, las autoridades belgas alegan que la misión hospitalaria básica solo es un requisito mínimo para los hospitales públicos. Señalan que, a diferencia de los hospitales privados, en el caso de los públicos este mínimo puede complementarse a nivel de cada ayuntamiento, con la obligación de prestar SIEG adicionales, sobre la base de la Loi CPAS. A este respecto, la Comisión solicita aclaraciones en relación con los requisitos de la Loi CPAS para el establecimiento de un hospital público, las posibilidades de que cierre un hospital público y la diferencia con el mecanismo de programación hospitalaria que se aplica a todos los hospitales belgas.

Según las autoridades belgas, los respectivos ayuntamientos de Bruselas y el CPAS han optado por confiar a los hospitales IRIS los siguientes SIEG adicionales que entrañan costes que no están totalmente cubiertos por las fuentes de financiación previstas en la Ley de hospitales federal:

1) la obligación de dispensar asistencia sanitaria a todos los pacientes, independientemente de si pueden pagarla, en toda circunstancia (es decir, incluso cuando no se requiera asistencia médica de urgencia);

2) la obligación de dispensar una gama completa de servicios hospitalarios en varios centros de Bruselas (aunque sea menos eficiente que reagrupar sus actividades en menos centros); y

3) la obligación de prestar servicios sociales a los pacientes y sus familias a través de trabajadores sociales (más allá de los requisitos legales mínimos sobre dichos servicios).

La Comisión considera que la parte de la financiación pública concedida con respecto a las actividades hospitalarias llevadas a cabo por los hospitales IRIS constituye ayuda estatal a tenor del artículo 107, apartado 1, del TFUE. En cuanto al tercer SIEG adicional (los servicios sociales) prestado por los hospitales IRIS, sobre la base de la información disponible en esta fase, la Comisión solicita más aclaraciones para poder determinar si es de carácter económico o no económico.

En su sentencia, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la Comisión debería haber tenido serias dudas sobre los SIEG adicionales, en particular sobre la existencia de actos de atribución claramente definidos para esos SIEG; la existencia de parámetros claros de compensación previamente determinados y la existencia de métodos que permitan evitar la compensación excesiva. Por tanto, la Comisión solicita aclaraciones sobre lo siguiente:

— la definición exacta de los tres SIEG adicionales de los hospitales IRIS y en qué actos está basada la atribución de estos SIEG adicionales;

— la base jurídica para la compensación de los déficits de los hospitales IRIS;

— si la transferencia de las subvenciones especiales (de la Región Bruselas-Capital a los ayuntamientos) por parte de los ayuntamientos a los hospitales IRIS puede considerarse o no una operación independiente del mecanismo de cobertura de déficit y, en caso afirmativo, la base jurídica aplicable que establece sus modalidades precisas;

— si existe o no un mecanismo de pagos anticipados, sobre qué fundamento jurídico y cómo se efectúan dichos pagos (caso de haberlos) y si se consideran una medida de ayuda independiente del mecanismo de cobertura del déficit y que aclaren si dichos anticipos (caso de haberlos) se financiaron a través del FRBRTC;

— si existen o no medidas (suficientes) para evitar la compensación excesiva de los SIEG adicionales y si los hospitales IRIS tienen la obligación legal de devolver cualquier anticipo que puedan haber recibido para evitar la compensación excesiva;

— en caso de que los pagos de hasta 10 millones EUR anuales se consideren una transacción separada de la compensación de déficits de los hospitales IRIS, si hay suficientes medidas para velar por que ello no dé lugar a una compensación excesiva;

— si realmente no se concedió compensación excesiva a los hospitales IRIS desde 1996;

— cualquier otro argumento o documento concreto, específico y detallado de si, por qué, y en qué medida las medidas de financiación pública de los hospitales IRIS entran en el ámbito de aplicación de la Decisión SIEG de 2012 (2012/21/UE) o del Marco SIEG de 2012 (2012/C 8/03), o la Decisión SIEG de 2005 y si...

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