Protocolo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de asociación en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Cabo Verde

SectionProtocolo de acuerdo

24.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 369/3

  1. A partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo, las posibilidades de pesca concedidas a los buques de la Unión Europea para un período de cuatro años en virtud del artículo 5 del Acuerdo de asociación en el sector pesquero quedan fijadas del siguiente modo:

    Especies altamente migratorias enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, dentro de los límites fijados en el apéndice 2 y excluidas las especies protegidas o prohibidas con arreglo a la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA) u otros convenios internacionales:

    — atuneros cerqueros congeladores: 28 buques;

    — atuneros cañeros: 13 buques;

    — palangreros de superficie: 30 buques.

  2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a lo dispuesto en los artículos 4 y 5.

  3. En aplicación del artículo 6 del Acuerdo, los buques de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión (denominados en lo sucesivo «buques de la Unión») únicamente podrán realizar actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de la República de Cabo Verde si están en posesión de una autorización de pesca válida expedida por Cabo Verde al amparo del presente Protocolo.

  4. El valor total estimado del protocolo se cifra, para el período contemplado en el artículo 1, en 3 300 000 EUR.

  5. El importe previsto en el apartado 1 se distribuye como sigue:

    — 2 100 000 EUR en virtud de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo, desglosada como sigue: a) un importe anual como compensación financiera relativa al acceso a los recursos de 275 000 EUR por año para el primer y segundo año y de 250 000 EUR por año para el tercer y cuarto año, equivalente a un tonelaje de referencia de 5 000 toneladas por año;

    1. un importe específico para el apoyo a la aplicación de la política sectorial de pesca de Cabo Verde de 275 000 EUR por año para el primer y segundo año y de 250 000 EUR por año para el tercer y cuarto año;

    — 1 200 000 EUR correspondientes al importe estimado de los cánones debidos por los armadores por las autorizaciones de pesca expedidas en aplicación de los artículos 5 y 6 del Acuerdo y según las disposiciones previstas en el capítulo II, punto 3, del anexo.

  6. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del presente Protocolo y de los artículos 12 y 13 del Acuerdo.

  7. Si la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques de la Unión en las aguas caboverdianas supera el tonelaje de referencia indicado en el apartado 2, letra a), el importe de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), se aumentará, por cada tonelada suplementaria, en 55 EUR para los dos primeros años y en 50 EUR para los dos últimos años. No obstante, el importe anual total abonado por la Unión no podrá ser superior al doble del importe indicado en el apartado 2, letra a). Cuando el volumen de capturas de los buques de la Unión sobrepase las cantidades que corresponden al doble del importe anual total, el importe adeudado por el excedente se abonará al año siguiente.

  8. El pago de la contrapartida financiera con arreglo al apartado 2, letras a) y b), se efectuará el primer año a más tardar noventa días después de la fecha de aplicación provisional del Protocolo y, en los años siguientes, a más tardar en la fecha del aniversario del Protocolo.

  9. El destino de la contrapartida financiera contemplada en el apartado 2, letra a), será competencia exclusiva de las autoridades caboverdianas.

  10. La contrapartida financiera se ingresará en una cuenta única del Tesoro Público abierta en la institución financiera que designen las autoridades de Cabo Verde.

  11. A más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo, las Partes acordarán, en el marco de la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, en particular:

    1. las orientaciones anuales y plurianuales según las cuales se utilizará la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b);

    2. los objetivos que deben lograrse con carácter anual y plurianual para llegar finalmente a la instauración de una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Cabo Verde en cuanto a la política nacional de pesca o las otras políticas que se vean afectadas o incidan en la instauración de una pesca responsable y sostenible;

    3. los criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir la evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.

  12. Cualquier modificación propuesta del programa sectorial plurianual deberá ser aprobada por la Comisión mixta.

  13. Todos los años, las autoridades de Cabo Verde podrán decidir que se asigne un importe adicional a la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b), para la aplicación del programa plurianual. Esta asignación se deberá notificar a la Unión a más tardar dos meses antes de la fecha del aniversario del presente Protocolo.

  14. Ambas Partes procederán a una evaluación anual, en la Comisión mixta, de los resultados de la aplicación del programa sectorial plurianual. En caso de que dicha evaluación indique que la realización de los objetivos directamente financiados por la parte de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 2, letra b) no es satisfactoria, la Unión se reserva el derecho de reducir esa parte de la contrapartida financiera a fin de adaptar el importe destinado a la aplicación del programa en función de los resultados.

  15. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en aguas caboverdianas de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas. El conjunto de las medidas técnicas de conservación que supeditan la concesión de las autorizaciones de pesca, tal como se precisan en el apéndice 2 del anexo, son aplicables a toda flota industrial extranjera que faene en la zona de pesca de Cabo Verde en condiciones técnicas similares a las de las flotas de la Unión.

  16. Durante el período de vigencia del presente Protocolo, la Unión y las autoridades de Cabo Verde se esforzarán por seguir la evolución de las capturas, del esfuerzo pesquero y del estado de los recursos en la zona de pesca de Cabo Verde para el conjunto de las especies reguladas por el presente Protocolo. En concreto, las Partes convienen en intensificar la recogida y el análisis de datos que permitan elaborar un plan de actuación nacional para la conservación y la gestión de los tiburones en la ZEE de Cabo Verde.

  17. Ambas Partes se atendrán a las recomendaciones y resoluciones de la CICAA en materia de gestión responsable de las pesquerías.

  18. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo, y basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el marco de la Comisión mixta establecida en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar por decisión de dicha Comisión, en caso necesario tras una reunión científica y de común acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros en lo tocante a las actividades de los buques de la Unión.

  19. Cabo Verde se compromete a hacer público todo acuerdo que autorice a buques con pabellón extranjero a pescar en las aguas sometidas a la jurisdicción de Cabo Verde, habida cuenta del carácter sensible de determinadas informaciones, como las condiciones financieras.

  20. Habida cuenta de que los tiburones pelágicos forman parte de las especies que la flota de la Unión puede capturar al pescar atún y habida cuenta de la vulnerabilidad de estas especies, como puede desprenderse de los dictámenes científicos de la CICAA, se prestará una atención especial, basada en el principio de precaución, a las capturas de estas especies por parte de los palangreros que faenen al amparo del presente Protocolo. Ambas Partes cooperarán para mejorar la disponibilidad y el seguimiento de los datos científicos relativos a las especies pescadas.

    Para ello, ambas Partes crearán un mecanismo de seguimiento estrecho de esta pesquería con el fin de garantizar la explotación sostenible de estos recursos. Este mecanismo de seguimiento se basará, en concreto, en el intercambio trimestral de datos de las capturas de tiburones. Cuando esas capturas superen en un año el 30 % del tonelaje de referencia contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra a), se procederá a un seguimiento más intenso basado en el intercambio mensual de datos y a una concertación entre las Partes. En caso de que esas capturas alcancen en un año el 40 % del tonelaje de referencia antes mencionado, la Comisión mixta adoptará, en su caso, medidas suplementarias de gestión que permitan regular mejor la actividad de la flota palangrera.

    Además, las Partes decidirán basarse en un estudio realizado por la Unión, con participación de las instituciones científicas de Cabo Verde, con el fin de:

    — analizar la situación de los tiburones y el efecto de la pesca en los ecosistemas locales;

    — proporcionar datos sobre los fenómenos migratorios de esas especies;

    — determinar las zonas sensibles, biológicas y ecológicas de Cabo Verde y de la zona tropical del Atlántico.

    La Comisión mixta podrá decidir ajustar el mecanismo de seguimiento mencionado anteriormente en función de los resultados de ese estudio.

  21. La Comisión mixta podrá revisar las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 y adaptarlas de común acuerdo en la medida en que las recomendaciones y resoluciones adoptadas por la CICAA confirmen que esa adaptación garantiza la gestión sostenible de las especies de peces contempladas en el presente Protocolo. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2...

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