Decisión (UE) 2015/285 del Consejo, de 17 de febrero de 2015, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE establecido por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 4, sobre las normas de origen, por un nuevo Protocolo, que se ajuste al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

21.2.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 50/13

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,

Visto el Reglamento (CE) no 2894/94 del Consejo, de 28 de noviembre de 1994, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 3,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) El Protocolo no 4 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (2) (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), se refiere a normas de origen.

(2) El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

(3) La UE, Noruega y Liechtenstein firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 e Islandia, el 30 de junio de 2011.

(4) La UE Noruega, Islandia y Liechtenstein depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2011, el 12 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Así pues, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la UE e Islandia el 1 de mayo de 2012 y en relación con Noruega y Liechtenstein, el 1 de enero de 2012.

(5) El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. Así pues, procede sustituir el Protocolo no 4 del Acuerdo EEE sobre normas de origen, por un nuevo Protocolo que se ajuste al Convenio y remita al mismo en la mayor medida posible.

(6) Por consiguiente, la posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE debe basarse en el proyecto de Decisión adjunto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

La posición que debe adoptar la Unión Europea en el seno del Comité Mixto del EEE establecido por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por lo que respecta a la sustitución de su Protocolo no 4 sobre las normas de origen, por un nuevo Protocolo que se ajuste al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas, debe basarse en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Los representantes de la Unión en el Comité Mixto del EEE podrán acordar cambios de carácter técnico en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE sin una decisión ulterior del Consejo.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Bruselas, el 17 de febrero de 2015.

(1) DO L 305 de 30.11.1994, p. 6.

(2) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.

(3) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

PROYECTO

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE»), y, en particular, su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 del Acuerdo EEE se refiere al Protocolo no 4 sobre las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona (1).

(2) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

(3) La UE, Noruega y Liechtenstein firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 e Islandia firmó el Convenio el 30 de junio de 2011.

(4) La UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2011, el 12 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con Islandia, el 1 de mayo de 2012 y en relación con Noruega y Liechtenstein, el 1 de septiembre de 2012.

(5) El Convenio incluye a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(6) En los casos en que la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona paneuromediterránea de acumulación, no deberá producirse una situación menos favorable de la que habría existido en el marco de la anterior versión del Protocolo no 4.

(7) El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. Como consecuencia de ello, en el Acuerdo, el Protocolo no 4 relativo a las normas de origen debe ser sustituido por un nuevo Protocolo que se ajuste al Convenio.

(8) La Decisión no XX/2015 del Comité Mixto del EEE que modifica el Protocolo no 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE (3) (4) prevé normas transitorias para Croacia en relación con la aplicación de las normas de origen establecidas en el Protocolo no 4. Estas normas deben seguir siendo aplicables hasta el 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. El Protocolo no 4 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 41 del Protocolo no 4, en la versión modificada por la Decisión del Comité Mixto del EEE no XX/2015 (5), seguirá aplicándose hasta el 1 de enero de 2017.

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (6).

Será aplicable a partir del …

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el …

(1) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina, Siria y Túnez.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

(3) Decisión no …/2015 del Comité Mixto del EEE que modifica el Protocolo no 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE (DO …).

(4) DO: insértese el número de la Decisión del Comité Mixto del EEE en el anexo del documento st 16970/14 en el texto.

(5) DO: insértese el número de la Decisión del Comité Mixto del EEE en el anexo del documento st 16970/14 en el texto y complétese la nota a pie de página precedente.

(6) [No se han indicado preceptos constitucionales.] [Se han indicado preceptos constitucionales.]

Artículo 1

Definiciones.

Artículo 2

Condiciones generales.

Artículo 3

Acumulación diagonal del origen.

Artículo 4

Productos enteramente obtenidos.

Artículo 5

Productos suficientemente elaborados o transformados.

Artículo 6

Operaciones de elaboración o transformación insuficiente.

Artículo 7

Unidad de calificación.

Artículo 8

Accesorios, piezas de repuesto y herramientas.

Artículo 9

Surtidos.

Artículo 10

Elementos neutros.

Artículo 11

Principio de territorialidad.

Artículo 12

Transporte directo.

Artículo 13

Exposiciones.

Artículo 14

Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana.

Artículo 15

Condiciones generales.

Artículo 16

Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 17

Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 18

Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED.

Artículo 19

Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente.

Artículo 20

Separación contable.

Artículo 21

Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED.

Artículo 22

Exportador autorizado.

Artículo 23

Validez de la prueba de origen.

Artículo 24

Presentación de la prueba de origen.

Artículo 25

Importación mediante envíos escalonados.

Artículo 26

Exenciones de la prueba de origen.

Artículo 27

Declaraciones del proveedor.

Artículo 28

Documentos justificativos.

Artículo 29

Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos.

Artículo 30

Discordancias y errores de forma.

Artículo 31

Importes expresados en euros.

Artículo 32

Cooperación administrativa.

Artículo 33

Comprobación de las pruebas de origen.

Artículo 34

Comprobación de las declaraciones del...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT