Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 84/5

PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A LA APLICACIÓN DE LA POLÍTICA COMERCIAL COMÚN

COMISIÓN

Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados alambres de molibdeno originarios de la República Popular China

(2009/C 84/07)

La Comisión ha recibido una denuncia, presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n o 384/96 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 1

) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), en la que se alega que las importaciones de determinados alambres de molibdeno, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado») están siendo objeto de dumping y están causando por ello un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

La denuncia fue presentada el 23 de febrero de 2009 por la European Association of Metals (EUROMETAUX) (en lo sucesivo, «el denunciante») en nombre de un productor que representa una proporción importante, en este caso más del 25 %, de la producción comunitaria total de determinados alambres de

El producto presuntamente objeto de dumping son alambres de molibdeno con un contenido de molibdeno superior o igual al 99,95 % en peso, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 1,35 mm, pero no sobrepasa los 4,0 mm, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, «el proafectado»), normalmente declarado con el código NC

Este código NC se indica a efectos meramente

Alegación de dumping

En virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el denunciante ha determinado el valor normal para la República Popular China sobre distintas bases: i) el valor normal calculado en el país de economía de mercado mencionado en el punto 5.1, letra d), ii) los precios de exportación de este país a otros países, incluida la Comunidad, y iii) el precio efectivo pagado en la Comunidad por el producto similar. La alegación de dumping se basa en la comparación de cada uno de los valores normales, calculados como se indica en la frase anterior, con los precios de exportación del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad.

Para cada comparación, el margen de dumping calculado es significativo, independientemente de la base utilizada para determinar el valor normal, tal como se ha señalado más arriba.

  1. Alegación de perjuicio

    El denunciante ha presentado pruebas de que las importaciones del producto afectado desde la República Popular China han aumentado globalmente en términos absolutos y en cuanto a cuota de mercado.

    Se alega que los volúmenes y precios del producto afectado importado han tenido, entre otras consecuencias, una incidencia negativa en la cuota de mercado, las cantidades vendidas y los precios aplicados por la industria de la Comunidad, lo que ha provocado efectos desfavorables sustanciales en el rendimiento global y, en particular, en la situación financiera y la situación del empleo en dicha industria.

  2. Procedimiento

    Habiendo determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que la denuncia ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre y que existen pruebas suficientes para justificar el inicio de un procedimiento, la Comisión abre por el presente anuncio una investigación con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base.

    5.1. Procedimiento para la determinación del dumping y del perjuicio

    La investigación determinará si el producto afectado originario de la República Popular China está siendo objeto de dumping y si dicho dumping ha causado un perjuicio.

    a) Muestreo

    Habida cuenta del número aparentemente importante de partes implicadas en este procedimiento, la Comisión podrá recurrir al muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    ) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    ES Diario Oficial de la Unión Europea 8.4.2009

    i) M u e s t r e o d e e x p o r t a d o r e s / p r o d u c t o -r e s d e l a R e p ú b l i c a P o p u l a r C h i n a

    Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, se ruega a todos los exportadores/productores, o representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer poniéndose en contacto con la Comisión y faciliten, en el plazo que se fija en el punto 6, letra b), inciso i), y en el formato que se indica en el punto 7, la siguiente información sobre sus empresas:

    - el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico, los números de teléfono y de fax y la persona de contacto;

    - el volumen de negocios en moneda local y el volumen en kilos del producto afectado vendido para su exportación a la Comunidad durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009;

    - el volumen de negocios en moneda local y el volumen de ventas en kilos del producto afectado en el mercado nacional durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009;

    - las actividades precisas de la empresa relacionadas con el producto afectado;

    - los nombres y las...

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