Versión modificada del Convenio constitutivo de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo

SectionEnmienda de un acuerdo
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

30.4.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 111/3

Las Partes Contratantes,

RECORDANDO las disposiciones pertinentes del Derecho internacional, tal como se recogen en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982,

RECORDANDO ADEMÁS el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995; el Acuerdo para promover el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación por los buques pesqueros que pescan en alta mar, de 24 de noviembre de 1993, así como otros instrumentos internacionales pertinentes relacionados con la conservación y la ordenación de los recursos marinos vivos,

TENIENDO EN CUENTA el Código de Conducta para la Pesca Responsable, adoptado por la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en su 28o período de sesiones, el 31 de octubre de 1995, y otros instrumentos relacionados aprobados por la Conferencia de la FAO,

MUTUAMENTE INTERESADAS en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo y del mar Negro (denominados en lo sucesivo «zona de aplicación»),

RECONOCIENDO las particularidades de las distintas subregiones de la zona de aplicación,

DECIDIDAS a velar por la conservación a largo plazo y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos y de los ecosistemas marinos en la zona de aplicación,

RECONOCIENDO los beneficios económicos, sociales y nutricionales derivados del aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos de la zona de aplicación,

RECONOCIENDO ADEMÁS que el Derecho internacional obliga a los Estados a colaborar en la conservación y la gestión de los recursos marinos vivos y la protección de sus ecosistemas,

AFIRMANDO que la acuicultura responsable reduce el estrés sobre los recursos marinos vivos y desempeña una función importante en el fomento y el mejor aprovechamiento de los recursos acuáticos vivos, incluida la seguridad alimentaria,

CONSCIENTES de la necesidad de evitar las repercusiones negativas en el medio marino, proteger la biodiversidad y reducir al mínimo el riesgo de los efectos a largo plazo o irreversibles del aprovechamiento y la explotación de los recursos marinos vivos,

TENIENDO presente que la conservación y la ordenación eficaces deben estar basadas en la mejor información científica disponible y en la aplicación del criterio de precaución,

CONSCIENTES de la importancia de las comunidades que viven de los recursos de la pesca costera, y de la necesidad de que los pescadores y las organizaciones profesionales y de la sociedad civil pertinentes participen en los procesos de toma de decisiones,

DECIDIDAS a cooperar de manera eficaz y a adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

RECONOCIENDO las necesidades especiales de los Estados en desarrollo para ayudarles a participar de manera eficaz en la conservación, la ordenación y el cultivo de los recursos marinos vivos,

CONVENCIDAS de que la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos marinos vivos de la zona de aplicación y la protección de los ecosistemas marinos que albergan tales recursos desempeñan un papel primordial en el contexto del «crecimiento azul» y el desarrollo sostenible,

RECONOCIENDO la necesidad de establecer a tal efecto la Comisión General de Pesca para el Mediterráneo (en adelante designada con las siglas «CGPM») en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, con arreglo al artículo XIV de su acto constitutivo,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «Convención de 1982», la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982;

b) «Acuerdo de 1995», el Acuerdo sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y de las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de diciembre de 1995;

c) «acuicultura», el cultivo de recursos acuáticos vivos;

d) «Parte contratante», todo Estado y organización regional de integración económica que forme parte de la Comisión con arreglo al artículo 4;

e) «Parte no contratante colaboradora», todo miembro o miembro asociado de la Organización y todo Estado no miembro, como los miembros de las Naciones Unidas o cualquiera de sus organismos especializados, que no esté asociado formalmente como Parte contratante a la Comisión y que deba cumplir las medidas recogidas en el artículo 8, letra b);

f) «pesca», la acción de buscar, atraer, localizar, capturar, apresar o recoger recursos marinos vivos, u otra actividad que previsiblemente dé por resultado la atracción, la localización, la captura, el apresamiento o la recogida de recursos marinos vivos;

g) «capacidad pesquera», la cantidad máxima de pescado que puede ser capturada en una pesquería o por una sola unidad pesquera (por ejemplo, pescador, comunidad, buque o flota) en un período determinado (por ejemplo, una campaña, un año), dadas la biomasa y la estructura de edad de la población de peces y la situación tecnológica presente, en ausencia de reglamentación sobre limitación de capturas y si los medios disponibles se usan al completo;

h) «esfuerzo pesquero», la cantidad de artes de pesca de un determinado tipo utilizadas en los caladeros durante una unidad de tiempo dada (por ejemplo, horas de arrastre al día, número de anzuelos calados por día o número de lances de una jábega en un día); cuando se emplean dos o más tipos de artes, los esfuerzos respectivos deben ajustarse a algún tipo normalizado antes de sumarlos;

i) «actividades relacionadas con la pesca», cualquier operación de apoyo o preparación de las actividades pesqueras, incluidos el desembarque, el envasado, la transformación, el transbordo o el transporte de pescado, así como la provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros;

j) «pesca ilegal, no declarada y no reglamentada», las actividades recogidas en el apartado 3 del Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada de la FAO de 2001;

k) «rendimiento máximo sostenible», el rendimiento de equilibrio teórico máximo que puede extraerse de forma continuada (en promedio) de una población en las condiciones medioambientales (medias) existentes sin que ello afecte al proceso de reproducción;

l) «poblaciones de peces transzonales», toda población de peces presente tanto en las zonas económicas exclusivas como en áreas más allá de estas y adyacentes a ellas;

m) «buque», cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades relacionadas con la misma.

  1. Las Partes contratantes establecen, en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (denominada en lo sucesivo «la Organización»), una Comisión que llevará el nombre de Comisión General de Pesca del Mediterráneo (denominada en lo sucesivo «la Comisión») para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades establecidas en el presente Convenio.

  2. El objetivo del Convenio es garantizar la conservación y el aprovechamiento sostenible, desde el punto de vista biológico, social, económico y medioambiental, de los recursos marinos vivos, así como el desarrollo sostenible de la acuicultura en la zona de aplicación.

  3. La sede de la Comisión estará en Roma, Italia.

  4. La zona geográfica de aplicación del presente Convenio comprende todas las aguas marinas del Mediterráneo y del mar Negro.

  5. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, ni ningún acto o actividad realizados en cumplimiento del mismo, supondrá el reconocimiento de las reivindicaciones o posturas de cualquiera de las Partes contratantes con respecto al régimen jurídico y la extensión de las aguas y zonas objeto de reivindicación por dicha Parte contratante.

  6. Podrán pertenecer a la Comisión los miembros y los miembros asociados de la Organización y los Estados que, no siendo miembros, pertenezcan a las Naciones Unidas y a cualquiera de sus organismos especializados,

    a) que sean: i) Estados ribereños o miembros asociados situados total o parcialmente en la zona de aplicación,

    ii) Estados o miembros asociados cuyos buques realizan, o tienen previsto realizar, actividades pesqueras en las poblaciones mencionadas en este Convenio en la zona de aplicación, u

    iii) organizaciones regionales de integración económica a las que pertenezcan los Estados a que se refieren los incisos i) o ii) y a las que dichos Estados hayan transferido la competencia de los asuntos que entran en el ámbito del presente Convenio;

    b) y que acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo 23 del mismo.

  7. A los efectos del presente Convenio, el término «cuyos buques» en relación con una organización regional de integración económica que sea Parte contratante significa buques de un Estado miembro de dicha organización de integración económica regional que sea Parte contratante.

    Con el fin de llevar a efecto el objetivo del presente Convenio, la Comisión:

    a) adoptará recomendaciones referentes a las medidas de conservación y ordenación destinadas a garantizar la sostenibilidad a largo plazo de las actividades pesqueras, para proteger los recursos marinos vivos, la viabilidad económica y social de la pesca y la acuicultura; al adoptar tales recomendaciones, la Comisión prestará especial atención a las medidas orientadas a evitar la sobrepesca y a reducir al mínimo los...

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