Reglamento de Ejecución (UE) 2015/763 de la Comisión, de 12 de mayo de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

13.5.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 120/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de Base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 14 de agosto de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones a la Unión de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado (en adelante, los «productos AMGO»), originarios de la República Popular China («China»), Japón, la República de Corea («Corea»), la Federación de Rusia («Rusia») y los Estados Unidos de América («EE. UU.») (denominados conjuntamente en lo sucesivo «los países afectados») de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La investigación se inició a raíz de una denuncia que presentó el 30 de junio de 2014 la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de productos AMGO de la Unión. En este caso, todos los productores notorios de la Unión durante el período de investigación constituyeron, como tales, «la industria de la Unión». La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación.

(3) El 16 de febrero de 2015, el denunciante solicitó el registro de las importaciones de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base con vistas a una posible percepción retroactiva de los derechos en virtud del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base. Varias partes interesadas alegaron que, en el presente caso, no se daban las condiciones de registro y que, por tanto, la percepción retroactiva de derechos sería muy perjudicial para los intereses de los fabricantes de transformadores de la UE, sin reportar ningún beneficio a la industria de la Unión. El 14 de abril de 2015, el denunciante informó a la Comisión de que retiraba su solicitud de registro.

(4) La Comisión informó de la apertura de la investigación al denunciante, a los productores exportadores notorios y a las autoridades de los países afectados, a los importadores, proveedores, usuarios y operadores comerciales notorios, así como a las asociaciones notoriamente afectadas. En el anuncio de inicio, la Comisión eligió provisionalmente a la República de Corea como tercer país de economía de mercado («el país análogo») a tenor del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, y pidió a las partes que presentaran observaciones al respecto.

(5) Se invitó a las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a solicitar audiencia dentro del plazo establecido en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que pudieron demostrar que existían razones concretas por las que debían ser oídas.

(6) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de los importadores no vinculados y los productores exportadores de los países afectados con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

(7) No fue preciso aplicar ningún muestreo a los productores de la Unión, ya que los seis productores de la Unión notorios representan el 100 % de la producción total de la Unión del producto similar.

(8) La Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra.

(9) Dos importadores no vinculados facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. En vista del reducido número de importadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo.

(10) La Comisión pidió a todos los productores exportadores de los países afectados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra. Además, la Comisión pidió a las autoridades de los países afectados que, en caso de haber otros productores exportadores que pudieran estar interesados en participar en la investigación, los identificaran o se pusieran en contacto con ellos.

(11) Siete productores exportadores o grupos de productores exportadores, de los cuales no había más de dos empresas de cada país afectado, facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidos en la muestra. En vista del reducido número de productores exportadores dispuestos a cooperar, la Comisión decidió que no era necesario el muestreo en relación con ninguno de los países afectados.

(12) A los efectos del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, la Comisión envió formularios de solicitud de trato de economía de mercado a las autoridades y a los productores exportadores que cooperaron de China. Ninguno de ellos solicitó trato de economía de mercado.

(13) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores de la Unión notorios (seis empresas), de diez usuarios y de dos importadores no vinculados a ningún productor exportador de los países afectados. Dos productores exportadores chinos, un productor exportador coreano, dos productores exportadores japoneses, un grupo de productores exportadores rusos y un productor exportador estadounidense también respondieron al cuestionario.

(14) La Comisión realizó visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base a las empresas siguientes: — Productores de la Unión: — ThyssenKrupp Electrical Steel UGO SAS, Isbergues, Francia,

— ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, Gelsenkirchen, Alemania,

— Tata Steel UK Limited (Orb Electrical Steels), Newport, Reino Unido (3),

— Stalprodukt s.a., Bochnia, Polonia,

— ArcelorMittal Frýdek-Místek a.s., Frýdek-Místek, República Checa.

— Importadores no vinculados de la Unión: — Hyundai Corporation Europe GmbH, Schwalbach am Taunus, Alemania,

— Siecop Europe GmbH, Duisburgo, Alemania.

— Usuarios de la Unión: — Siemens Aktiengesellschaft, Múnich, Alemania,

— Legnano Teknoelectric Company S.p.A., San Giorgio su Legnano (MI), Italia,

— ABB AB, Córdoba, España,

— SGB-Smit Group, Ratisbona, Alemania,

— Končar — Distribution and Special Transformers, Inc., Zagreb, Croacia,

— Alstom Grid UK Limited, Stafford, Reino Unido,

— Productores exportadores de los países afectados: — Baoshan Iron & Steel Co., Ltd. («Baosteel»), Shanghai, China,

— Wuhan Iron & Steel Co., Ltd., («WISCO») Wuhan, China,

— JFE Steel Corporation, Tokio, Japón,

— Nippon Steel & Sumitomo Metal Corporation, Tokio, Japón,

— POSCO y sus empresas vinculadas POSCO TMC, POSCO Koha y DWIC, Seúl, Corea,

— OJSC Novolipetsk Steel, Lipetsk y VIZ Steel, Ekaterinburg, Rusia (parte del grupo NLMK),

— AK Steel Corporation, Ohio, EE. UU.

— Importadores/operadores comerciales vinculados: — Novex Trading (Swiss) S.A. (parte del grupo NLMK), Suiza,

— Wisco Europe, Alemania,

— Baosteel Alemania, Alemania,

— Baosteel Italia, Italia,

— DWIC Alemania (parte del grupo POSCO), Alemania,

— DWIC Italia (parte del grupo POSCO), Italia.

(15) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

(16) El producto afectado son los productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de China, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU., clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00 y ex 7226 11 00 («el producto afectado»).

(17) Los productos AMGO se fabrican con bobinas, laminadas en caliente, de acero con aleación de silicio de diverso grosor y cuya estructura de grano está orientada de forma uniforme para permitir una conductividad magnética de gran eficiencia. Una conductividad ineficiente se conoce como «pérdidas en el núcleo», las cuales son el principal indicador de la calidad del producto, que se expresa en W/kg. Los productos AMGO pueden producirse en las calidades convencional o regular y de alta permeabilidad. Los tipos de producto de alta permeabilidad permiten que las pérdidas en el núcleo sean inferiores para las chapas de cualquier grosor. Además, los productos de alta permeabilidad pueden producirse como tipos de dominio refinado, con los que se logran unas pérdidas en el núcleo incluso inferiores gracias al estampado de líneas finas en la superficie del acero.

(18) Pese a las diferencias de permeabilidad, grosor y anchura, todos los tipos del producto afectado comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y tienen esencialmente el mismo uso.

(19) Los productos AMGO se utilizan principalmente en el material eléctrico cuando puede constreñirse el flujo magnético para lograrse una alta direccionalidad, como cuando se transmite energía eléctrica a grandes distancias. En consecuencia, el producto afectado se utiliza como material interno en transformadores de potencia y de distribución.

(20) Los productos AMGO se emplean también en la reactancia de compensación, que se utiliza en los...

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