Orientación (UE) 2015/856 del Banco Central Europeo, de 12 de marzo de 2015, por la que se establecen los principios de un Régimen Deontológico para el Mecanismo Único de Supervisión (BCE/2015/12)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

2.6.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 135/29

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento del MUS»), en particular, el artículo 6, apartado 1, conjuntamente con el artículo 6, apartado 7,

Considerando lo siguiente:

(1) El Banco Central Europeo (BCE) confiere la máxima importancia a un enfoque de gobierno corporativo que sitúe la responsabilidad, la transparencia y las cotas más elevadas de ética en el centro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS). El cumplimiento de estos principios es un elemento clave para la credibilidad del MUS y es esencial para la confianza de los ciudadanos europeos.

(2) En este contexto, se considera necesario adoptar un régimen deontológico para el MUS que establezca normas éticas, el cumplimiento de las cuales salvaguarda su credibilidad y reputación así como la confianza pública en la integridad e imparcialidad de los miembros de los órganos y del personal del BCE y de las autoridades nacionales competentes (ANC) de los Estados miembros que participen en el MUS (en lo sucesivo, «el Régimen Deontológico del MUS»). El Régimen Deontológico del MUS estará compuesto de la presente Orientación, que establece los principios, un conjunto de las mejores prácticas para aplicar estos principios y las normas y prácticas internas adoptadas por el BCE y las ANC.

(3) Las normas mínimas relativas a la prevención del abuso de información privilegiada deberán reforzar la prevención de dicho abuso por parte de miembros de los órganos o del personal del BCE o de las ANC y evitar potenciales conflictos de intereses derivados de operaciones financieras privadas. Con esta finalidad, el Régimen Deontológico del MUS deberá definir claramente los conceptos principales así como las funciones y responsabilidades de los diferentes órganos implicados. Además, deberá señalar restricciones adicionales para las personas que tengan acceso a información privilegiada más allá de la prohibición general de abuso de dicha información. El Régimen Deontológico del MUS también establecerá las exigencias para la supervisión del cumplimiento y la denuncia de los casos de incumplimiento.

(4) El Régimen Deontológico del MUS también deberá incluir normas mínimas relativas a la prevención de conflictos de intereses y la aceptación de regalos y muestras de hospitalidad.

(5) El Régimen Deontológico del MUS será de aplicación durante la realización de las funciones de supervisión. Es deseable que el BCE y las ANC apliquen normas equivalentes a su personal o agentes externos que realicen otras funciones.

(6) Las disposiciones de la presente Orientación se entienden hechas sin perjuicio de la legislación nacional aplicable. Cuando una ANC no pueda aplicar una disposición de la presente Orientación debido a la legislación nacional aplicable deberá informar de ello al BCE. Además, la ANC en cuestión deberá considerar tomar las medidas razonables a su disposición para superar el obstáculo de la norma nacional.

(7) Las disposiciones de la presente Orientación se entienden hechas sin perjuicio del Código de conducta de los miembros del Consejo de Gobierno (2) y del Código de conducta de los miembros del Consejo de Supervisión (3).

(8) Aunque el Régimen Deontológico del MUS se limita a la realización de funciones de supervisión, el Consejo de Gobierno ha adoptado un régimen deontológico equivalente para la realización de funciones del Eurosistema por parte del BCE y de los bancos centrales nacionales (4).

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

A efectos de la presente Orientación se entenderá por:

1) «autoridad nacional competente» (ANC), una autoridad nacional competente según se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento del MUS. La presente definición se entenderá sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional que asignen determinadas funciones de supervisión a un banco central nacional (BCN) no designado como ANC. La...

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