Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1081 de la Comisión, de 3 de julio de 2015, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

4.7.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 175/14

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7, apartado 4,

Previa consulta a los Estados miembros,

Considerando lo siguiente:

(1) El 8 de octubre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de determinadas hojas de aluminio originarias de Rusia («Rusia» o «el país afectado»). Asimismo, publicó un anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada el 25 de agosto de 2014 por AFM Aluminiumfolie Merseburg GmbH, Alcomet AD, Eurofoil Luxembourg SA, Hydro Aluminium Rolled Products GmbH e Impol d.o.o., («los denunciantes») en nombre de productores que representaban más del 25 % de la producción total de hojas de aluminio de la Unión. La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping en relación con el citado producto y de un perjuicio importante resultante del mismo que bastaba para poner en marcha la investigación.

(3) El 4 de octubre de 2014, la Comisión anunció el inicio de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 («el Reglamento de base»), de las medidas antidumping definitivas en vigor sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de la República Popular China («China») y Brasil, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(4) En el anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, la Comisión comunicó oficialmente el inicio de la investigación a los denunciantes, al productor exportador conocido y a las autoridades rusas, los importadores conocidos, los usuarios y los comerciantes notoriamente afectados y les invitó a participar.

(5) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(6) Se dio además a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Ninguna de las partes interesadas solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión o con el Consejero Auditor en los procedimientos comerciales.

(7) En su anuncio de inicio, la Comisión indicó que podría realizar un muestreo de las partes interesadas con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

Muestreo de productores exportadores de Rusia

(8) Dado que en Rusia toda la producción del producto afectado procede de un grupo de empresas, el grupo Rusal, el anuncio de inicio no preveía ningún muestreo relativo a los productores exportadores.

Muestreo de productores de la Unión

(9) En su anuncio de inicio, la Comisión declaró que había seleccionado provisionalmente una muestra de productores de la Unión. Con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, la Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de ventas y producción. La muestra estaba formada por seis productores de la Unión y sus empresas vinculadas, ya que, al principio de la investigación, la estructura interna de los Grupos no estaba clara por lo que se refiere a las funciones de producción y reventa del producto afectado. Los productores de la Unión incluidos en la muestra suponían más del 70 % de la producción de la Unión. La Comisión invitó a las partes interesadas a que presentaran sus observaciones sobre la muestra provisional. No se recibió ninguna observación en el plazo previsto y, por tanto, se confirmó la muestra provisional. La muestra se considera representativa de la industria de la Unión.

Muestreo de importadores no vinculados

(10) Para decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(11) En la fase inicial se contactó con catorce usuarios/importadores conocidos, a los que se invitó, en su caso, a que explicaran sus actividades y cumplimentaran el formulario adjunto al anuncio de inicio.

(12) Tres empresas respondieron al mismo. Sin embargo, eran bobinadores, es decir, usuarios industriales que importaban el producto afectado para su posterior tratamiento antes de revenderlo. No se dio a conocer ningún comerciante. Por lo tanto, el muestreo no estaba justificado.

(13) Otras cuatro empresas se dieron a conocer y declararon que no habían importado el producto afectado de Rusia o que eran «bobinadores». Se remitió un cuestionario dirigido al usuario a las siete empresas que se dieron a conocer.

Respuestas al cuestionario y cooperación

(14) La Comisión envió cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra, así como a sus empresas vinculadas; a un grupo productor exportador y a los siete usuarios identificados de la Unión.

(15) Se recibieron respuestas al cuestionario de todos los productores de la Unión incluidos en la muestra, del grupo productor exportador (constituido por dos productores exportadores, cuatro comerciantes vinculados y ocho proveedores de materia primas, todos ellos establecidos en Rusia excepto dos comerciantes, registrados en Jersey y Suiza) y de los cuatro usuarios. A raíz de la petición de la Comisión, se recibieron cuadros con el cuestionario revisado del grupo Rusal en una fase posterior.

Inspecciones

(16) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional del dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión.

(17) Puesto que una de las empresas incluidas en la muestra solo produjo durante el período considerado pequeñas cantidades destinadas a un uso cautivo no se consideró necesaria una visita de verificación.

(19) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 2011 hasta el final del período de investigación («período considerado»).

(20) El producto afectado son las hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,008 mm pero no superior a 0,018 mm, sin soporte, simplemente laminadas, en bobinas de anchura no superior a 650 mm y peso superior a 10 kg («rollos de gran tamaño»), originarias de Rusia, clasificadas actualmente en el código NC ex 7607 11 19 (código TARIC 7607111910) («el producto afectado»). El producto afectado se conoce normalmente como papel de aluminio para uso doméstico.

(21) El papel de aluminio se fabrica a partir de aluminio puro, colado primero en tiras gruesas (de un grosor de varios mm, es decir, hasta mil veces más gruesas que el producto afectado) y laminado después en diferentes fases hasta obtener el grueso deseado. Una vez laminadas, las hojas se someten a un proceso térmico de recocido para, finalmente, presentarse en bobinas (rollos).

(22) Estas bobinas de papel de aluminio se enrollan en fases posteriores en rollos más pequeños mediante unos transformadores denominados «bobinadores». El producto obtenido (es decir, los rollos destinados al consumo que no forman parte del producto afectado) se utiliza en embalajes de corta duración, sobre todo para su uso doméstico, en la restauración y el comercio al detalle de alimentos y flores.

(23) La investigación puso de manifiesto que el producto afectado, el producto fabricado y vendido en el mercado interior de Rusia y el fabricado por la industria de la Unión y vendido en el mercado de la Unión tienen las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos.

(24) Por consiguiente, la Comisión concluyó en esta fase que estos productos son similares en el sentido del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

(25) Un importador afirmó que la definición del producto debe incluir las hojas de aluminio de peso inferior o igual a 10 kg («rollos destinados al consumo»). Afirmó que no había diferencias en las características físicas, químicas y técnicas entre los rollos destinados al consumo y los rollos de gran tamaño. Alegó, además, que el hecho de establecer derechos antidumping únicamente a los rollos de gran tamaño podría dar lugar a exportaciones de rollos destinados al consumo sin derechos antidumping desde Rusia.

(26) La característica física que distingue los rollos de gran tamaño, por un lado, y los destinados al consumo, por otro, es el peso. Además, esto también se corresponde con el código NC. Por otro lado, la industria de la Unión definida en el considerando 53 solo produce rollos de gran tamaño, no produce rollos destinados al consumo. Los bobinadores adquieren rollos de gran tamaño, que transforman a continuación en los rollos destinados al consumo, y revenden el producto a los comerciantes al por menor y a los usuarios. Por tanto, los rollos de gran tamaño y los rollos destinados al consumo presentan características físicas diferentes, no son fabricados por los mismos productores, no compiten entre sí y no se comercializan en el mismo mercado.

(27) En consecuencia, se rechaza la alegación de que los rollos destinados al consumo deberían incluirse en la definición del producto objeto de la presente investigación.

(28) En relación con las repercusiones de los derechos antidumping sobre la industria transformadora de rollos de gran tamaño, véanse los...

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