Asunto C-348/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de marzo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Hamburg — Alemania) — Turgay Semen/Deutsche Tamoil GmbH («Directiva 86/653/CEE — Artículo 17 — Agentes comerciales independientes — Terminación del contrato — Derecho a una indemnización — Determinación del importe de la indemnización»)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 16.5.2009

- en virtud del artículo 43 CE, en la medida en que dichas disposiciones se aplican al derecho especial previsto en el mencionado artículo 2, apartado 1, letra c).

Condenar en costas a la República Italiana.

) DO C 247 de 20.10.2007.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 26 de marzo de 2009 (petición de decisión prejudicial planteada el Landgericht Hamburg - Alemania) - Turgay

Semen/Deutsche Tamoil GmbH

(Asunto C-348/07) ( 1 )

(«Directiva 86/653/CEE - Artículo 17 - Agentes comerciales independientes - Terminación del contrato - Derecho a una indemnización - Determinación del importe de la indemnización»)

(2009/C 113/14)

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Landgericht Hamburg

Partes en el procedimiento principal

Turgay Semen

Deutsche Tamoil GmbH

Petición de decisión prejudicial - Landgericht Hamburg - Interpretación del artículo 17, apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (DO L 382, p. 17) - Derecho del agente comercial a una indemnización tras la terminación del contrato - Determinación de la cuantía de dicha indemnización en el caso de que las ventajas del empresario derivadas de las operaciones con clientes aportados por el agente comercial sean superiores a las pérdidas de comisiones de éste.

artículo 17

apartado 2, letra a), de la Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, debe interpretarse en el sentido de que no permite que el derecho del agente comercial a una indemnización esté limitado de oficio por el importe de las comisiones perdidas como consecuencia de la terminación de la relación contractual, aun cuando el valor de las ventajas conservadas por el comitente sea superior.

artículo 17

apartado 2, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que en el caso de que el comitente pertenezca a un grupo de sociedades, las ventajas obtenidas por las sociedades de dicho grupo no forman parte, en principio, de las ventajas del comitente y, en consecuencia, no deben tenerse en cuenta necesariamente para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho el agente comercial.

) DO C 235 de 6.10.2007.

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