Asunto C-100/09: Recurso interpuesto el 11 de marzo de 2009 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Checa

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 113/27

Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente las exigencias de carácter cualitativo y cuantitativo del requisito de Derecho comunitario relativo a la «(utilización) en el tráfico económico», en virtud del artículo 8, apartado 4. En primer lugar, declaró que no debía interpretarse el requisito en el sentido de cualquier uso de índole comercial al margen de la esfera meramente privada, puntualizando que, en realidad, no era necesario ejercer el supuesto derecho del artículo 8, apartado 4, como ocurre en relación con las marcas. En este contexto, señaló que podía considerarse que los transportes «gratuitos» era una «utilización en el tráfico económico», así como uso con una función diferente (uso de marca y no uso de denominación de origen). En segundo lugar, la resolución impugnada consideró indebidamente que debía tenerse en cuenta la utilización con posterioridad a la fecha de la solicitud de la marca opuesta y, por lo tanto, pasó por alto el hecho de que para que un derecho anterior constituya un motivo de oposición lícito con arreglo al artículo 8, deben concurrir todos los requisitos de este motivo de oposición en el momento en que se formula la solicitud objeto de oposición. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el artículo 8, apartado 4, al considerar, en contra del principio de territorialidad, que podía tenerse en cuenta el uso que se había realizado en países distintos de aquellos en que existen los supuestos derechos previstos en el artículo 8, apartado 4.

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia interpretó incorrectamente el requisito insito en la expresión «de alcance no únicamente local». Consideró esencialmente que concurría dicho requisito por el hecho de que el supuesto derecho previsto en el artículo 8.4 se había originado en un país tercero y se había extendido a dos Estados miembros de la

Europea. No se planteó ningún interrogante en cuanto a si el derecho controvertido había conseguido tener un alcance no únicamente local en los dos Estados miembros con respecto a los cuales realmente se reivindicaba, abriendo de este modo la puerta a los derechos previstos en el artículo 8, apartado 4, procedentes de fuera de la Unión Europea.

segundo motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 8, apartado 4, letra b), en relación con el artículo 74, apartado 1. El artículo 8, apartado 4, letra b), exige que el derecho...

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