Decisión (UE) 2015/1198 del Consejo, de 13 de julio de 2015, relativa a la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra en lo que se refiere a la sustitución del apéndice de ese Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Section | Decision |
Issuing Organization | Consejo de la Unión Europea |
22.7.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 194/1
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 9,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) El apéndice del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1) («el Acuerdo») se refiere a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa («el apéndice»).
(2) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en el marco de los acuerdos de libre comercio pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.
(3) Parece necesario, a fin de aumentar la seguridad jurídica de los operadores y de garantizar una aplicación uniforme por ambas Partes, modificar el apéndice para adaptarlo a la evolución de las normas de origen en el contexto regional paneuromediterráneo por medio del Convenio.
(4) En consecuencia, el Comité Mixto creado por el Acuerdo debe adoptar una Decisión que sustituya el apéndice por un nuevo apéndice que se ajuste, cuando sea necesario, a las disposiciones del Convenio.
(5) Por consiguiente, procede que la posición de la Unión, en el seno del Comité Mixto, se base en el proyecto de decisión.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
En el proyecto de decisión del Comité Mixto adjunto a la presente Decisión se establece la base para la posición que se deberá adoptar en nombre de la Unión en el seno del Comité Mixto creado por el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, en lo que se refiere a la sustitución del apéndice de ese Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, por un nuevo apéndice que, cuando sea necesario, se ajuste al Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas.
Los representantes de la Unión en el Comité Mixto podrán acordar cambios de poca importancia del proyecto de decisión sin una decisión ulterior del Consejo.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2015.
(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 14.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
PROYECTO DE
EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1), y en particular su artículo 11,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (el «Acuerdo») se refiere al apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (el «apéndice»).
(2) El artículo 17, apartado 8, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto puede decidir modificar las disposiciones de dicho apéndice.
(3) Parece necesario, a fin de aumentar la seguridad jurídica de los operadores y de garantizar una aplicación uniforme por ambas Partes, modificar el apéndice para adaptarlo a la evolución de las normas de origen en el contexto regional paneuromediterráneo por medio del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (el «Convenio»).
(4) Para garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, conviene que el Comité Mixto sustituya íntegramente el apéndice con una nueva versión que incorpore en un texto único todas las disposiciones en cuestión a fin de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones aduaneras.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El apéndice del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del …
Hecho en …, el …
(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 16.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Definiciones
TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Artículo 2 Condiciones generales
Artículo 3 Acumulación bilateral del origen
Artículo 4 Productos enteramente obtenidos
Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados
Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Artículo 7 Unidad de calificación
Artículo 8 Surtidos
Artículo 9 Elementos neutros
TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
Artículo 10 Principio de territorialidad
Artículo 11 Transporte directo
Artículo 12 Exposiciones
TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN
Artículo 13 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana
TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN
Artículo 14 Condiciones generales
Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Artículo 19 Separación contable
Artículo 20 Condiciones para extender una declaración de origen
Artículo 21 Exportador autorizado
Artículo 22 Validez de la prueba de origen
Artículo 23 Presentación de la prueba de origen
Artículo 24 Exenciones de la prueba de origen
Artículo 25 Documentos justificativos
Artículo 26 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos
Artículo 27 Discordancias y errores de forma
Artículo 28 Importes expresados en euros
TÍTULO VI MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 29 Cooperación administrativa
Artículo 30 Verificación de las pruebas de origen
Artículo 31 Solución de diferencias
Artículo 32 Sanciones
Artículo 33 Zonas francas
TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA
Artículo 34 Aplicación del apéndice
Artículo 35 Condiciones especiales
TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES
Artículo 36 Modificaciones del apéndice
Anexo I: Notas introductorias con respecto a la lista del anexo II
Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
Anexo III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1
Anexo IV: Texto de la declaración de origen
Declaración conjunta relativa a la República de San Marino
Declaración conjunta sobre la revisión de las normas de origen contenidas en el apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
A efectos del presente apéndice, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente apéndice el «sistema armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «Parte»: uno, varios o la totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, la Unión Europea o Andorra;
o) «autoridades aduaneras»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.
A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:
a) los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4;
b) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre...
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