Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1393 de la Comisión, de 13 de agosto de 2015, por el que se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Καλαμάτα (Kalamata) (DOP)]

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

14.8.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 215/38

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 3, letra b),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) no 1151/2012 entró en vigor el 3 de enero de 2013. Derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo (2).

(2) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha examinado la solicitud de Grecia con vistas a la aprobación de una modificación del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida (en adelante, DOP) «Καλαμάτα» (Kalamata), registrada en virtud del Reglamento (CE) no 1065/97 de la Comisión (3).

(3) Al tratarse de una modificación que no se considera de menor importancia, en el sentido del artículo 9 del Reglamento (CE) no 510/2006, la Comisión ha publicado la solicitud de modificación en el Diario Oficial de la Unión Europea (4), en aplicación del artículo 6, apartado 2, del citado Reglamento.

(4) La Comisión ha recibido cinco declaraciones de oposición con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) no 510/2006 (5). La primera el 14 de diciembre de 2012, de la empresa suiza NECTRA FOOD SA. La segunda, el 17 de diciembre de 2012, de la empresa egipcia FAR TRADING CO. La tercera, el 17 de diciembre de 2012, de la empresa noruega Oluf Lorentzen AS. La cuarta, el 20 de diciembre de 2012, del Reino Unido. La quinta, el 17 de diciembre de 2012, de la empresa danesa CARL B. FELDTHUSEN.

(5) La última declaración de oposición se consideró no admisible dado que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro no pueden presentar una declaración de oposición directamente ante la Comisión. Las demás declaraciones de oposición se consideraron admisibles.

(6) Mediante cartas de 15 de febrero de 2013, la Comisión invitó a las partes interesadas a proceder a las consultas pertinentes para buscar un acuerdo entre ellas en un plazo de seis meses de conformidad con sus procedimientos internos.

(7) Las partes no alcanzaron ningún acuerdo en el plazo establecido.

(8) Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento a que se hace referencia en el artículo 52, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) no 1151/2012.

(9) Los oponentes alegan que la zona geográfica resultante de la modificación no es homogénea ya que la parte de la zona geográfica adicionalmente cubierta por la solicitud de modificación no posee las mismas características microclimáticas únicas que la actual zona de la DOP; que las características químicas y organolépticas, y por ende la calidad del aceite de oliva producido en la zona modificada propuesta, son...

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