Case nº C-243/08 of Tribunal de Justicia, June 04, 2009

Resolution DateJune 04, 2009
Issuing OrganizationTribunal de Justicia
Decision NumberC-243/08

En el asunto C-243/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Budaörsi Városi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 22 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de junio de 2008, en el procedimiento entre

Pannon GSM Zrt.

y

Erzsébet Sustikné Gy-rfi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. E. Juhász y J. Malenovský, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de abril de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Pannon GSM Zrt, por los Sres. J. Vitári y C. Petia, abogados, y el Sr. B. Bíró, ügyvédek;

- en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas, R. Somssich y K. Borvölgyi y el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Bascones, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. B. Cabouat y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno austriaco, por las Sras. C. Pesendorfer y A. Hable, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. T. de la Mare, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Wils y B. Simon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la empresa Pannon GSM Zrt. (en lo sucesivo, «Pannon») y la Sra. Sustikné Gy-rfi, en relación con el cumplimiento de un contrato de abono telefónico celebrado entre dichas partes.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 A tenor del apartado 1 de su artículo 1, el propósito de la Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

4 El artículo 3 de la Directiva dispone lo siguiente:

1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[...]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas

.

5 El punto 1, letra q), del citado anexo se refiere a las cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor [...]

.

6 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva prevé:

Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

7 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva:

Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

8 Según el artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva:

1. Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

2. Los medios contemplados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a las personas y organizaciones que, con arreglo a la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores, acudir según el Derecho nacional a los órganos judiciales o administrativos competentes con el fin de que éstos determinen si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y apliquen los medios adecuados y eficaces para que cese la aplicación de dichas cláusulas.

Normativa nacional

9 En el momento de los hechos del litigio principal, resultaban aplicables el Código Civil, en su versión resultante de la Ley nº CXLIX de 1997 (Magyar Közlöny 1997/115; en lo sucesivo, «Código Civil»), y el Decreto nº 18/1999, sobre cláusulas que han de considerarse abusivas en los contratos celebrados con un consumidor (Magyar Közlöny 1998/8), en su versión vigente en el momento del litigio principal.

10 Con arreglo al artículo 209, apartado 1, del Código Civil, cualquiera de las partes podrá impugnar toda...

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