Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1953 de la Comisión, de 29 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de la República Popular China, Japón, la República de Corea, la Federación de Rusia y los Estados Unidos de América

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

30.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 284/109

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 13 de mayo de 2015, mediante el Reglamento (UE) 2015/763 («el Reglamento provisional») (2), la Comisión Europea («la Comisión») estableció un derecho antidumping provisional relativo a las importaciones de determinados productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado («productos AMGO»), originarios de la República Popular China («RPC»), Japón, la República de Corea («Corea»), la Federación de Rusia («Rusia») y los Estados Unidos de América («EE. UU.») (denominados conjuntamente «los países afectados»).

(2) La investigación se inició el 14 de agosto de 2014 a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2014 por la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el denunciante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de todos los productores de productos AMGO de la Unión.

(3) Según lo establecido en el considerando 15 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación» o «PI»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación («el período considerado»).

(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales celebró audiencias con los productores exportadores japoneses JFE Steel Corporation y Nippon Steel & Sumitoma Metal Corporation.

(5) Como se indica en los considerandos 27, 224 y 239 del Reglamento provisional, la Comisión siguió buscando y verificando toda la información que consideró necesaria para establecer sus conclusiones definitivas. Tras el establecimiento de las medidas provisionales se realizaron cinco visitas de inspección adicionales en los locales de los siguientes usuarios en la Unión Europea: — Siemens Aktiengesellschaft, Múnich, Alemania

— ABB AB, Bruselas, Bélgica

— SGB-Smit Group, Ratisbona, Alemania

— Končar — Distribution and Special Transformers, Inc., Zagreb, Croacia

— Schneider Electric S. A., Metz, Francia

(6) Además, se llevaron a cabo tres visitas de inspección adicionales en las instalaciones de los siguientes productores de la Unión: — ThyssenKrupp Electrical Steel UGO SAS, Isbergues, Francia

— ThyssenKrupp Electrical Steel GmbH, Gelsenkirchen, Alemania

— Tata Steel UK Limited (Orb Electrical Steels), Newport, Reino Unido

(7) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales la Comisión tenía previsto establecer derechos antidumping definitivos. Asimismo, se les concedió un plazo para que pudieran presentar sus observaciones al respecto. El Consejero Auditor en procedimientos comerciales celebró una audiencia con una asociación de usuarios.

(8) La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones.

(9) Como se indica en el considerando 16 del Reglamento provisional, el producto afectado consiste en productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, de un grosor superior a 0,16 mm, originarios de la RPC, Japón, Corea, Rusia y los EE. UU., clasificados actualmente con los códigos NC ex 7225 11 00ex 7225 11 00ex 7225 11 00ex 7225 11 00 y ex 7226 11 00 («el producto afectado»).

(10) Algunas partes interesadas alegaron que el producto afectado, tal como se describe en el considerando 16 del Reglamento provisional, y el producto similar no eran similares tal como se recoge en el considerando 22 del Reglamento provisional, puesto que no comparten las mismas características físicas y químicas ni se utilizan para los mismos fines. Tres productores exportadores, una asociación de usuarios y dos usuarios individuales alegaron que los tipos de alta permeabilidad y/o de dominio refinado del producto afectado deberían excluirse del ámbito de la investigación, puesto que esos tipos no se fabricaban en cantidades suficientes o no se producían en absoluto en la Unión. Uno de estos productores exportadores especificó que estos debían ser tipos del producto afectado con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg, con una polarización magnética de más de 1,88 T. Otro productor exportador solicitó la exclusión de los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,95 W/kg, debido al escaso solapamiento competitivo con los productos ofrecidos por la industria de la Unión. Otro productor exportador alegó que los tipos del producto afectado con una pérdida en el núcleo máxima de 0,90 W/kg a 1,7 T/50 Hz o menos, y una permeabilidad (inducción) de 1,88 T o más, así como tipos con una pérdida en el núcleo máxima de 1,05 W/kg a 1,7 T/50 Hz o menos, y una permeabilidad (inducción) de 1,91 T o más, debían excluirse. Por otra parte, un usuario alegó que los tipos del producto afectado con una pérdida en el núcleo máxima de 0,80 W/kg a 1,7 T/50 Hz o menos, así como los tipos de bajo nivel de ruido con un factor B800 de 1,9 T o superior debían excluirse. Algunos de ellos alegaron asimismo que los tipos de producto con menores pérdidas en el núcleo tenían propiedades y usos finales considerablemente distintos, de modo que ni eran adquiridos por los mismos clientes ni competían con otros tipos del producto afectado. Además, otro usuario consideró que debían llevarse a cabo dos análisis separados en relación con el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión. Por último, otro usuario solicitó la retirada de las medidas provisionales, y, si esto no fuera posible, que al menos se excluyeran de la definición del producto los tipos de alta permeabilidad (es decir, los tipos con una pérdida en el núcleo máxima inferior o igual a 0,90 W/kg).

(11) Tras la comunicación final, varias partes interesadas reiteraron la misma solicitud. Un usuario alegó que el hecho de que la Comisión hubiera determinado precios mínimos de importación distintos para tres categorías diferentes de productos AMGO ponía de manifiesto la pertinencia de considerar las diferentes categorías por separado y, por lo tanto, justificaban una exclusión.

(12) La Comisión consideró que el producto afectado, con independencia de la pérdida en el núcleo o de los niveles de ruido o de si es convencional o de alta permeabilidad, consiste productos laminados planos de acero aleado con una estructura de grano orientado que les permite orientar el campo magnético. La orientación del grano restringe las características técnicas y físicas del acero a un único producto con una estructura de grano extraordinariamente amplia. Por lo tanto, la definición del producto incluye un producto bien definido. Se constató asimismo que todos los tipos del producto afectado tenían las mismas características químicas y tenían un uso principal, a saber, la fabricación de transformadores. Además, los diferentes tipos del producto afectado son, en cierto grado, intercambiables.

(13) Respecto a la alegación de que la exclusión se justifica debido a la insuficiente producción de determinados tipos del producto afectado por los productores de la Unión, en primer lugar debe recordarse que ninguna disposición del Reglamento de base exige que todos los tipos del producto afectado sean producidos por la industria de la Unión a escala comercial. Además, algunos tipos de productos de alta permeabilidad fueron producidos por la industria de la Unión en el PI. Como se menciona en el considerando 131, la inspección también puso de manifiesto que los productores de la Unión habían invertido en la producción de los tipos de alta permeabilidad del producto afectado, lo cual les permitía incrementar la producción de los productos AMGO de alta permeabilidad. Además, como se indica en el considerando 12, la definición del producto investigado se rige por las características técnicas de los productos AMGO. La exclusión solicitada podría reducir la protección contra el dumping perjudicial para los tipos particulares de alta permeabilidad y, por tanto, afectar al nivel de producción actual de la industria de la Unión. En estas circunstancias, el hecho de que determinados tipos de productos AMGO de alta permeabilidad no sean producidos por la industria de la Unión no es un motivo suficiente para excluirlos de la definición del producto.

(14) En cuanto a la alegación de que la separación en tres categorías diferentes de productos AMGO (véase el considerando 11) demuestra que una exclusión está justificada, cabe recordar que la investigación abarca el producto afectado definido en el considerando 9 y que, por consiguiente, se efectuó un análisis exhaustivo del perjuicio, de la causalidad y del interés de la Unión. El hecho de que la Comisión reconociera las diferencias de calidad entre los distintos tipos de productos, y que estas diferencias de calidad se tuvieran en cuenta en la decisión sobre la forma de las medidas en el marco del análisis del interés de la Unión, como se explica más adelante en el considerando 172, no puede constituir un motivo para modificar el ámbito de aplicación de las medidas.

(15) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la Comisión rechazó las solicitudes dirigidas a excluir estos tipos de productos de la definición del...

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