Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1963 de la Comisión, de 30 de octubre de 2015, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

31.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 287/52

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El 22 de mayo de 2015, la Comisión Europea («la Comisión») estableció, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/787 de la Comisión (2) («el Reglamento provisional»), un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China («el país afectado» o «la RPC»), así como de acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas.

(2) La investigación se inició el 4 de septiembre de 2014 a raíz de una denuncia presentada el 22 de julio de 2014 por Celanese Sales Germany GmbH («el denunciante»). El denunciante se denominaba anteriormente Nutrinova Nutrition Specialties & Food Ingredients GmbH hasta que cambió de nombre el 1 de agosto de 2015. El denunciante es el único productor de acesulfamo potásico (o «ACE-K»), por lo que representa el 100 % de la producción total de ACE-K de la Unión.

(3) Según lo establecido en el considerando 16 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2011 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se adoptó un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) El denunciante solicitó una audiencia con el Consejero Auditor en procedimientos comerciales («el Consejero Auditor»). La audiencia se celebró el 8 de julio de 2015. El denunciante refutó varios aspectos de las conclusiones provisionales, en particular con respecto a las adaptaciones efectuadas, respectivamente, en los cálculos del margen de dumping y de perjuicio.

(6) La Comisión tuvo en cuenta las observaciones orales y escritas de las partes interesadas y, en su caso, modificó en consecuencia las conclusiones provisionales.

(7) La Comisión informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales tenía previsto establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ACE-K originario de la RPC y percibir definitivamente los importes garantizados por el derecho provisional («la comunicación definitiva»). Se concedió a todas las partes un plazo dentro del cual podían formular observaciones en relación con la comunicación definitiva. A petición del denunciante, el 22 de septiembre de 2015 se celebró otra audiencia con el Consejero Auditor.

(8) Se analizaron las observaciones presentadas por las partes interesadas y se tuvieron en cuenta en caso de que fueran pertinentes.

(9) A falta de observaciones en relación con el abandono del muestreo teniendo en cuenta el número limitado de importadores no vinculados y de productores exportadores en la RPC que se presentaron, se confirman las conclusiones provisionales de los considerandos 7 a 11 del Reglamento provisional.

(10) El producto afectado, tal como se define en el considerando 17 del Reglamento provisional, era el acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; no CAS 55589-62-3) originario de la República Popular China, así como el acesulfamo potásico originario de la República Popular China contenido en determinados preparados o mezclas, clasificados actualmente en los códigos NC ex 2106 90 92, ex 2106 90 98, ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021), ex 3824 90 92, ex 3824 90 93 y ex 3824 90 96.

(11) Como se explica en el considerando 18 del Reglamento provisional, el ACE-K se utiliza como edulcorante sintético en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo en los alimentos, las bebidas y los productos farmacéuticos.

(12) Tras el establecimiento de medidas provisionales, las autoridades aduaneras de varios Estados miembros y de Suiza manifestaron su preocupación por las dificultades de aplicación ocasionadas por la inclusión provisional del ACE-K en preparados o mezclas en la definición del producto afectado. La investigación puso de manifiesto que, de hecho, no se habían importado durante el período de investigación estos preparados o mezclas que contienen ACE-K. La Comisión concluyó que, debido a la falta de importaciones, no deben incluirse los preparados y las mezclas en la definición del producto. Esta aclaración no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión. Si bien la Comisión identificó durante la investigación determinadas actividades relacionadas con el desarrollo de una mezcla por el productor de la Unión, ya se excluyó su impacto del análisis en la fase provisional debido a su carácter excepcional. Por lo tanto, la aclaración se refiere únicamente al ACE-K en preparados o mezclas y no afecta significativamente al ámbito del procedimiento ni a las conclusiones provisionales sobre el dumping y el perjuicio.

(13) Habida cuenta de las importantes dificultades de aplicación comunicadas por las autoridades aduaneras, los posibles riesgos en la aplicación relacionados con la transformación de formas puras de ACE-K en preparados o mezclas no justificaban su inclusión. Por consiguiente, la inclusión de los preparados y las mezclas no es adecuada.

(14) En consecuencia, debe aclararse la definición del producto afectado en el sentido de que únicamente se haga referencia al acesulfamo potásico (sal potásica de 6-metil-1,2,3-oxatiazin-4(3H)-ona 2,2-dióxido; no CAS 55589-62-3) originario de la República Popular China («el producto investigado»), clasificado actualmente en el código NC ex 2934 99 90 (código TARIC 2934999021) («el producto afectado»). El acesulfamo potásico también se denomina comúnmente acesulfamo K o ACE-K. En caso de que se hubieran establecido derechos antidumping provisionales sobre dichos preparados o mezclas, deben eliminarse.

(15) La Comisión no ha recibido observaciones a este respecto. Por lo tanto, se confirman las conclusiones alcanzadas en el considerando 19 del Reglamento provisional.

(16) Ninguno de los productores chinos de ACE-K solicitó trato de economía de mercado y, por lo tanto, no pudieron utilizarse sus precios de venta en el mercado interior o el coste de producción para establecer el valor normal. Durante el período de investigación, solamente se producía ACE-K en la RPC y en la Unión. Por tanto, el valor normal no pudo determinarse a partir del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio de este tercer país a otros países, incluida la Unión.

(17) Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, tuvo que determinarse el valor normal «sobre cualquier otra base razonable».

(18) Para ello, la Comisión utilizó como punto de partida para determinar el valor normal el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, es decir, el precio de venta en la Unión de la industria de la Unión, y a continuación adaptó ese precio para eliminar el efecto de tres elementos que únicamente existían para la industria de la Unión y que reflejaban las pautas específicas de formación de precios, así como actividades relacionadas con un producto muy específico y diferente desarrollado por el denunciante.

(19) En efecto, la investigación había determinado en la fijación del precio del producto afectado en el presente caso pautas específicas relativas a cantidades y tipos de clientes, diferencias de calidad y costes excepcionales relacionados con un producto nuevo muy específico y diferente desarrollado únicamente por el denunciante. Por tanto, la Comisión introdujo las adaptaciones pertinentes para reflejar estas pautas específicas y para determinar el valor normal sobre una base razonable.

(20) El denunciante refutó estas adaptaciones de sus precios con el fin de establecer el valor normal, alegando que son inadecuadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base.

(21) Las observaciones anteriores requieren una aclaración del planteamiento de la Comisión en comparación con el descrito en el Reglamento provisional. En efecto, en referencia a los considerandos 26 y 27 del Reglamento provisional, debe quedar claro que las tres adaptaciones que se describen en los considerandos 23 a 38 se han realizado como parte de la determinación del valor normal «sobre cualquier otra base razonable» de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Así pues, no se pretendía realizar un ajuste del valor normal para comparar con un precio de exportación, sino más bien alcanzar un valor normal sobre una base razonable en ausencia de un tercer país de economía de mercado adecuado que pudiera utilizarse como país análogo. De hecho, los precios de la industria de la Unión solamente se han utilizado como punto de partida en el proceso de establecimiento de un valor normal razonable y las adaptaciones eran necesarias para llegar a este valor normal razonable.

(22) Por consiguiente, se rechaza la alegación de que no existe ninguna base jurídica para estas adaptaciones.

(23) Tras la comunicación provisional, el denunciante, aunque estaba de acuerdo en que estaba justificada una adaptación debido a que las ventas de exportación de China se realizaban principalmente a...

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