Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2083 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, sobre la no aprobación de Tanacetum vulgare L. como sustancia básica, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios

SectionReglamento de ejecución
Issuing OrganizationComisión Europea

19.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 302/87

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 5, leído en relación con su artículo 13, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1107/2009, la Comisión recibió el 26 de abril de 2013 una solicitud del Institut Technique de l'Agriculture Biologique (ITAB) para la aprobación de Tanacetum vulgare L. como sustancia básica. Dicha solicitud iba acompañada de la información que se exige en el artículo 23, apartado 3, párrafo segundo.

(2) La Comisión pidió asistencia científica a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad»). La Autoridad presentó a la Comisión un informe técnico sobre la sustancia en cuestión el 30 de septiembre de 2014 (2). El 20 de marzo de 2015, la Comisión presentó al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el informe de revisión (3) y el proyecto del presente Reglamento sobre la no aprobación de Tanacetum vulgare L.

(3) La documentación aportada por el solicitante demuestra que Tanacetum vulgare L. no cumple los criterios para ser un producto alimenticio según la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

(4) En el informe técnico de la Autoridad se mencionaban preocupaciones específicas sobre la exposición al alcanfor, las tuyonas y el 1,8-cineol, y por tanto no pudo finalizarse la evaluación del riesgo para los operarios, trabajadores, circunstantes, consumidores y organismos no destinatarios.

(5) La Comisión invitó al solicitante a presentar observaciones sobre el informe técnico de la Autoridad y sobre el proyecto de informe de revisión. El solicitante envió sus observaciones, que se examinaron con detenimiento.

(6) Sin embargo, pese a los argumentos presentados por el solicitante, no pudieron descartarse las preocupaciones relativas a la sustancia.

(7) Por consiguiente, como se indica en el informe de revisión de la Comisión, no ha podido determinarse que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1107/2009. Por consiguiente, no...

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