Decisión (UE) 2015/2169 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

25.11.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 307/2

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 91, su artículo 100, apartado 2, su artículo 167, apartado 3, y su artículo 207, en relación con su artículo 218, apartado 6, letra a), inciso v),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Vista la aprobación del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de abril de 2007 el Consejo autorizó a la Comisión a negociar un acuerdo de libre comercio con la República de Corea, denominada en lo sucesivo «Corea», en nombre de la Unión Europea y de sus Estados miembros.

(2) Dichas negociaciones han concluido y el 15 de octubre de 2009 se rubricó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo».

(3) Conforme a la Decisión 2011/265/UE del Consejo, de 16 de septiembre de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra (1), el Acuerdo se firmó en nombre de la Unión el 6 de octubre de 2010, a reserva de su celebración en una fecha posterior, y se aplicó de forma provisional.

(4) Procede aprobar el Acuerdo.

(5) El Acuerdo no afecta al derecho de los inversores de los Estados miembros a beneficiarse de un posible trato más favorable que se prevea en cualquier acuerdo sobre inversiones en el que un Estado miembro y Corea sean Partes.

(6) Con arreglo al artículo 218, apartado 7, del Tratado, procede que el Consejo autorice a la Comisión a aprobar determinadas modificaciones limitadas del Acuerdo. Se debe autorizar a la Comisión a establecer la expiración del derecho en materia de coproducciones conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo relativo a la Cooperación Cultural, salvo que la Comisión determine que el derecho debe continuar y el Consejo lo apruebe con arreglo a un procedimiento específico, necesario tanto a causa del carácter sensible de dicho elemento del Acuerdo como por el hecho de que el Acuerdo ha de celebrarse por la Unión y sus Estados miembros. Además, la Comisión debe ser autorizada a aprobar las modificaciones que deba adoptar el Grupo de Trabajo de Indicaciones Geográficas, conforme al artículo 10.25 del Acuerdo.

(7) Procede establecer los procedimientos...

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