Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados alambres de acero inoxidable originarios de la India

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11.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 411/4

La Comisión Europea («la Comisión») ha recibido dos solicitudes de reconsideración provisional parcial de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1).

Una de las solicitudes de reconsideración fue presentada por el grupo Venus («Venus» o «el grupo»), un grupo productor exportador de la India («el país afectado»). El grupo Venus incluye las empresas Venus Wire Industries Pvt. Ltd., Precision Metals, Hindustan Inox. Ltd y Sieves Manufacturer India, Pvt. Ltd. La otra solicitud de reconsideración fue presentada por Garg Inox Ltd («Garg»), un productor exportador de la India (ambas empresas se mencionan juntas como «los solicitantes»).

La reconsideración provisional parcial se limita al examen del dumping en la medida en que afecta a los solicitantes.

El producto investigado se define como alambre de acero inoxidable:

— con un contenido en peso de níquel superior o igual al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido en peso de níquel superior o igual al 28 %, pero inferior o igual al 31 % y un contenido en peso de cromo superior o igual al 20 %, pero inferior o igual al 22 %,

— con un contenido en peso de níquel inferior al 2,5 %, distinto del alambre con un contenido en peso de cromo superior o igual al 13 %, pero inferior o igual al 25 % y un contenido en peso de aluminio superior o igual al 3,5 %, pero inferior o igual al 6 %,

originario de la India clasificado actualmente en los códigos NC 7223 00 19 y 7223 00 99. («el producto objeto de reconsideración»).

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 1106/2013 del Consejo (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 1483/2015 de la Comisión (3) («las medidas en vigor»).

Las solicitudes conforme al artículo 11, apartado 3, están basadas en indicios razonables proporcionados por los solicitantes de los que se deriva que, en lo que atañe a los solicitantes y por lo que al dumping se refiere, las circunstancias por las que se impusieron las actuales medidas han cambiado y que estos cambios son de naturaleza duradera.

Por lo que se refiere a Venus, el cambio de circunstancias de naturaleza duradera está relacionado con mejoras en su sistema de estimación de costes, su sistema de gestión de existencias y la aplicación informática contable que utiliza. Todos estos elementos se habían considerado deficientes en la investigación original y dieron lugar a la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base. Además, el grupo invirtió recientemente en varias máquinas altamente eficaces, lo que ha tenido un impacto positivo importante en la eficacia de sus costes de producción.

En cuanto a Garg, el cambio de circunstancias de naturaleza duradera está relacionado con la restructuración de sus instalaciones de producción y sus canales de venta en la UE. Con arreglo a los indicios razonables presentados por Garg, este cambio de circunstancias ha mejorado la utilización de los activos y ha incrementado su eficiencia.

Tanto Venus como Garg han presentado indicios razonables de que ya no es necesario continuar con la imposición de las medidas a su nivel actual para contrarrestar el dumping perjudicial. Venus y Garg han comparado el valor normal con el precio de exportación (franco...

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