Anuncio de la Comisión — Directrices sobre aplicación de las normas específicas previstas en los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM para los sectores del aceite de oliva, de la carne de vacuno y de los cultivos herbáceos

SectionOrientación

22.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 431/1

1. INTRODUCCIÓN: OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LAS PRESENTES DIRECTRICES3

2. NORMAS GENERALES Y SECTORIALES APLICABLES A LOS ACUERDOS CELEBRADOS POR LOS PRODUCTORES DE ACEITE DE OLIVA, CARNE DE VACUNO Y CULTIVOS HERBÁCEOS4

2.1. Introducción4

2.2. Marco general de la competencia4

2.2.1. Aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado a la producción y al comercio de productos agrícolas4

2.2.2. Excepciones específicas a la aplicación del artículo 101 del TFUE ajenas a la legislación agrícola: Reglamento de exención por categorías de los acuerdos de especialización8

2.3. Excepción general del Reglamento de la OCM: artículos 206 y 2099

2.4. Excepción a la aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE a los sectores del aceite de oliva, la carne de vacuno y los cultivos herbáceos, tal como se establece en los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM10

2.5. Evaluación por una OP de la compatibilidad de un acuerdo con las normas de competencia12

3. CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN14

3.1. Reconocimiento de una OP o de una AOP14

3.2. Objetivos de la OP y abastecimiento con productos de no miembros15

3.3. Prueba de eficiencia significativa16

3.3.1. Método simplificado18

3.3.2. El método alternativo29

3.4. Relaciones entre la OP y sus miembros29

3.5. Tope de producción30

3.6. Obligación de notificación31

3.7. Salvaguardias31

3.7.1. Introducción31

3.7.2. Exclusión de la competencia32

3.7.3. Un menor mercado de productos de referencia con efectos contrarios a la competencia32

3.7.4. Objetivos de la PAC en peligro33

4. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS POR SECTORES33

4.1. Aceite de oliva33

4.1.1. Ejemplos de aplicación de la medida de excepción en el sector del aceite de oliva33

4.1.2. Determinación del mercado de referencia35

4.1.2.1. Mercado de referencia del producto35

4.1.2.2. Mercado geográfico de referencia35

4.2. Sector de la carne de vacuno35

4.2.1. Ejemplos de aplicación de la medida de excepción en el sector de la carne de vacuno35

4.3. Cultivos herbáceos37

4.3.1. Ejemplos de aplicación de la medida de excepción en el sector de los cultivos herbáceos37

ANEXO I: Diagrama de flujo de productores40

ANEXO II: Diagrama de flujo de OP/AOP41

1) Las presentes Directrices (1) orientan a los productores de aceite de oliva, carne de vacuno y cultivos herbáceos sobre la manera de cumplir las disposiciones de los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM (2) por el que se establecen normas específicas para las negociaciones contractuales en dichos sectores. Se publican de conformidad con el artículo 206, apartado 3, del Reglamento de la OCM (3).

2) Estas Directrices no son jurídicamente vinculantes. Su objetivo es orientar específicamente a los productores, pero estos siguen siendo responsables de evaluar sus propias prácticas. Las Directrices pretenden también servir de orientación a los tribunales y autoridades de la competencia de los Estados miembros en la aplicación de los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM.

3) Las entidades afectadas por las presentes Directrices se definen de la manera siguiente: — un productor es el productor del producto de que se trate;

— una OP es una organización de productores según la definición del artículo 152 del Reglamento de la OCM;

— una AOP es una asociación de organizaciones de productores según la definición del artículo 156 del Reglamento de la OCM.

Cuando las Directrices hacen referencia a una OP, dicha referencia deberá entenderse que incluye una o varias AOP si no se indica explícitamente lo contrario. Una OP puede crearse con arreglo a diferentes formas jurídicas, en función de las normas nacionales aplicables. Cuando las cooperativas están reconocidas como OP, pueden beneficiarse de las disposiciones de los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM. Las organizaciones interprofesionales reconocidas no están cubiertas por los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM. Sin embargo, pueden beneficiarse de la posibilidad de excepción establecida en el artículo 210 de dicho Reglamento.

4) Los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM permiten que las OP y las AOP negocien, en nombre de sus miembros, los contratos de suministro de los productos de que se trate con arreglo a una serie de condiciones (4).

5) Las Directrices abordan los siguientes aspectos: — el marco de normas de competencia de aplicación general;

— las normas específicas establecidas en los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM;

— la aplicación práctica de las normas específicas establecidas en los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM en los sectores agrícolas de que se trate.

6) La posición de la Comisión Europea se entiende sin perjuicio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5) relativa a la interpretación de los artículos 39, 42, 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM.

7) La Comisión continuará supervisando la aplicación de las Directrices basándose en la información de mercado que le transmitan las partes interesadas y las autoridades nacionales de competencia y podrá revisar las Directrices a la luz de los progresos futuros y de las perspectiva de evolución. A menos que haya una revisión de las Directrices, estas seguirán siendo válidas mientras no se modifiquen los artículos 169, 170 y 171 del Reglamento de la OCM. En caso de modificación de la totalidad o de cualquiera de estos artículos, las Directrices, si procede, se revisarán y actualizarán según las modificaciones adoptadas.

8) El artículo 42 del TFUE confiere al legislador de la UE (el Parlamento Europeo y el Consejo) la facultad de determinar en qué medida las normas de competencia son aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas.

9) Más concretamente, según el artículo 42 del TFUE, el legislador de la UE determina el alcance de la aplicación de las normas de competencia al sector agrícola, teniendo en cuenta los objetivos de la política agrícola común (en lo sucesivo, «objetivos de la PAC») establecidos en el artículo 39 del TFUE. Según el Tribunal de Justicia, esta disposición reconoce la primacía de los objetivos de la política agrícola sobre los objetivos del Tratado en el ámbito de la competencia (6).

10) De conformidad con el artículo 39 del TFUE, los objetivos de la PAC son los siguientes: a. incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción y, en particular, de la mano de obra;

b. garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial mediante el aumento de la renta individual de las personas que trabajan en la agricultura;

c. estabilizar los mercados;

d. garantizar la seguridad de los abastecimientos; y

e. garantizar el abastecimiento de los consumidores a precios razonables.

11) Apoyándose en el artículo 42 del TFUE, el artículo 206 del Reglamento de la OCM establece que las normas de competencia de los artículos 101 a 106 del TFUE son aplicables a la producción y al comercio de productos agrícolas: «Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, y de conformidad con el artículo 42 del TFUE, los artículos 101 a 106 del TFUE y las disposiciones de aplicación de dicho Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 207 a 210 del presente Reglamento, se aplican a todos los acuerdos, decisiones y prácticas contemplados en el artículo 101, apartado 1, y en el artículo 102 del TFUE que se refieran a la producción o el comercio de productos agrícolas».

12) Los artículos 101 (7) y 102 (8) del TFUE se aplican al comportamiento de empresas y asociaciones de empresas en forma de acuerdos, decisiones, prácticas o abuso de posición dominante, pero solo en la medida en que «puedan afectar al comercio entre los Estados miembros». Los detalles sobre la interpretación de este criterio de aplicabilidad figuran en las Directrices de la Comisión Europea relativas al efecto sobre el comercio (9). Si el comercio entre Estados miembros no se ve afectado, se aplicarán las normas nacionales de competencia.

13) El artículo 101 del TFUE se aplica, en principio, a todas las actividades económicas de los productores y las OP. Una OP es una asociación de productores individuales y, consiguientemente, a efectos de la aplicación de la legislación de competencia de la UE (10), se considera que es tanto una asociación de empresas como una empresa por derecho propio siempre que realice una actividad económica. Por lo tanto, tanto las OP como sus miembros deben respetar las normas en materia de competencia. Por consiguiente, las normas de competencia no solo se aplican a los acuerdos entre productores individuales (por ejemplo, a la constitución de una OP y a sus estatutos), sino también a las decisiones adoptadas y a los contratos celebrados por la OP.

14) El Tribunal de Justicia ha dictado diversas sentencias referidas específicamente a las cooperativas. En efecto, las cooperativas constituyen una forma específica de OP. Al evaluar la aplicabilidad a las cooperativas del artículo 101, apartado 1, del TFUE (que es una de las posibles formas en las que puede constituirse una OP), el Tribunal mantuvo que el hecho de que una empresa se organice adoptando la forma específica de sociedad cooperativa no constituye en sí mismo un comportamiento contrario a la competencia. Sin embargo, esto no significa automáticamente que las asociaciones cooperativas como tales queden al margen de la prohibición del artículo 101, apartado 1, del TFUE, dado que, pese a ello, pueden influir en el comportamiento comercial de sus miembros para restringir o falsear la competencia en el mercado en el que operen (11).

15) Ejemplo de aplicación del artículo 101 del TFUE a las...

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