P7_TA(2012)0496Introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de diciembre de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la Unión dentro de un enfoque equilibrado y que deroga la Directiva 2002/30/CE (COM(2011)0828 — C7-0456/2011 — 2011/0398(COD))P7_TC1-COD(2011)0398Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de diciembre de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento de normas y procedimientos con respecto a la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de...

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

23.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 434/245

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2011)0828),

— Vistos el artículo 294, apartado 2, y el artículo 100, apartado 2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0456/2011),

— Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Vistos los dictámenes motivados presentados por el Senado francés, el Bundesrat alemán y el Senado de los Países Bajos, de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

— Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 28 de marzo de 2012 (1),

— Visto el dictamen del Comité de las Regiones de 11 de mayo de 2012 (2),

— Visto el artículo 55 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Transportes y Turismo y la opinión de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria (A7-0372/2012),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

(1) DO C 181 de 21.6.2012, p. 173.

(2) DO C 277 de 13.9.2012, p. 110.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Un objetivo clave de la política común de transportes es el desarrollo sostenible. Ello exige una estrategia integrada que garantice a la vez el correcto funcionamiento de los sistemas de transporte de la Unión y la protección del medio ambiente.

(2) El desarrollo sostenible del transporte aéreo exige la introducción de medidas dirigidas a reducir la contaminación acústica producida el ruido producido por las aeronaves, en particular en los aeropuertos y sus alrededores donde se producen problemas particulares de ruido. Un gran número de ciudadanos de la Unión se hallan expuestos a elevados niveles de ruido que pueden provocar efectos perjudiciales para la salud , especialmente en el caso de los vuelos nocturnos . [Enm. 1]

(3) A raíz de la supresión de las aeronaves más ruidosas de conformidad con la Directiva 2002/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de marzo de 2002, sobre el establecimiento de normas y procedimientos para la introducción de restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos comunitarios (4) y la Directiva 2006/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la regulación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 3, segunda edición (1988) (5), se hace necesaria una actualización de nuevas medidas para permitir a las autoridades gestionar las aeronaves más ruidosas para mejorar el entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos en la Unión dentro del marco internacional del enfoque equilibrado en relación con la gestión del ruido.

(4) La resolución A33/7 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) introduce el concepto de «enfoque equilibrado» con relación a la gestión del ruido y establece un método coherente para hacer frente al ruido de las aeronaves. El «enfoque equilibrado» de la OACI debe seguir siendo la base de la reglamentación sobre ruido para la aviación, como industria global. El enfoque equilibrado reconoce, sin prejuicio alguno, el valor de las pertinentes obligaciones jurídicas, los acuerdos existentes, la legislación en vigor y las políticas establecidas. La incorporación de las normas internacionales del enfoque equilibrado al presente Reglamento debe reducir significativamente los riesgos de litigios internacionales en el caso de que los operadores de terceros países resulten afectados por restricciones operativas con relación al ruido.

(5) El informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2008, titulado «Restricciones operativas relacionadas con el ruido en los aeropuertos de la UE (Informe sobre la aplicación de la Directiva 2002/30/CE)» apuntaba la necesidad de clarificar en el texto de la Directiva 2002/30/CE la asignación de responsabilidades y las obligaciones y derechos precisos de las partes interesadas durante el proceso de evaluación del ruido al objeto de garantizar que se adopten medidas rentables para alcanzar los objetivos de reducción de los niveles de ruido.

(6) La introducción de restricciones operativas por los Estados miembros en los aeropuertos de la Unión en cada caso concreto, aunque suponga una limitación de la capacidad, puede contribuir a mejorar el entorno acústico en los alrededores de los aeropuertos. No obstante, existe la posibilidad de que se introduzcan distorsiones de la competencia o que se obstaculice la eficacia global de la red de aviación de la Unión debido al uso ineficaz de la capacidad existente. Puesto que los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala de la Unión por medio de normas armonizadas sobre la introducción de restricciones operativas como parte del proceso de gestión del ruido, la Unión puede adoptar medidas en virtud del principio de subsidiariedad tal como se establece en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar esos objetivos. Dicho método armonizado no impone objetivos para la calidad del ruido, que continúan derivándose de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental (6) u otras normas europeas, nacionales o locales, y no prejuzga la selección concreta de medidas.

(6 bis) Con la finalidad de reducir la necesidad de introducir restricciones operativas, los planes de acción nacionales a que se refiere la Directiva 2002/49/CE deberían abrirse en un futuro inmediato a la adopción de medidas complementarias de gestión del ruido externas al aeropuerto, tales como insonorización de viviendas y planes de aislamiento acústico en general. [Enm. 2]

(7) Si bien las evaluaciones del ruido deberían realizarse con carácter regular, tales evaluaciones solamente deberían traducirse en medidas de reducción adicionales en el caso de que la combinación actual de las medidas paliativas del ruido no alcanzara los objetivos de reducción del ruido.

(8) Aun cuando un análisis coste-beneficio proporciona una indicación de los efectos totales del bienestar económico al establecer objetivo de reducción del ruido debe elegirse estableciendo una comparación entre todos los costes y todos los beneficios, una evaluación de la eficacia de costes se centra en alcanzar un el instrumento para alcanzar este objetivo concreto de la manera más económica, lo que exige una comparación solamente de los costes debe ser rentable, teniendo en cuenta los aspectos sanitarios, económicos y sociales . [Enm. 4]

(9) La suspensión de las medidas paliativas del ruido es importante para evitar consecuencias no deseadas sobre la seguridad aérea, la capacidad de los aeropuertos y la competencia. Aun cuando un recurso contra Comisión debe poder evaluar las restricciones operativas relacionadas con el ruido puede referirse a los objetivos de reducción del ruido, a los métodos de evaluación y a la selección de las medidas con eficacia de costes, el recurso no puede suspender propuestas antes de su ejecución. Por tanto, la Comisión debe poder hacer uso del derecho de control mucho antes de la aplicación de las medidas y suspender aquellas que considere que tienen consecuencias indeseadas o irreversibles. Está generalmente aceptado que la suspensión debe ser durante un período limitado. [Enm. 5]

(9 bis) La utilización de procedimientos operativos aprobados de atenuación del ruido debe garantizar que se preserva la necesaria seguridad de vuelo teniendo presentes todos los factores que podrían afectar a una operación determinada. Las medidas operativas de atenuación del ruido no deben impedir ni prohibir la adopción de medidas de seguridad antiterrorista. [Enm. 6]

(10) De conformidad con la Directiva 2002/49/CE, las evaluaciones del ruido deben basarse en la información existente disponible y garantizar que dicha criterios objetivos y mesurables, comunes a todos los Estados miembros . Esta información sea debe ser fiable , obtenida de forma transparente, contrastable y accesible para las autoridades competentes todas las partes interesadas. Las evaluaciones deben incluir el seguimiento de la evolución tecnológica más reciente e intercambios de información sobre nuevos adelantos relativos a los procedimientos que cabe aplicar. Las autoridades competentes deben habilitar las necesarias herramientas de control y ejecución. Deben realizar o supervisar las evaluaciones del ruido agencias exteriores, independientes del operador del aeropuerto. [Enm. 7]

(11) Está generalmente aceptado que los Estados miembros han optado por las restricciones operativas relacionadas con el ruido de acuerdo con la legislación nacional sobre la base de métodos de determinación del ruido...

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