Decisión no 1/2015 del Comité Mixto UE-Andorra, de 11 de diciembre de 2015, por el que se sustituye el apéndice del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa [2015/2468]

Enforcement date:January 01, 2016
SectionDecision

30.12.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 344/15

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 11 del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra («el Acuerdo») se refiere al apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa («el apéndice»).

(2) El artículo 17, apartado 8, del Acuerdo dispone que el Comité Mixto puede decidir modificar las disposiciones de dicho apéndice.

(3) Parece necesario, a fin de aumentar la seguridad jurídica de los operadores y de garantizar una aplicación uniforme por ambas Partes, modificar el apéndice para adaptarlo a la evolución de las normas de origen en el contexto regional paneuromediterráneo por medio del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).

(4) Para garantizar el buen funcionamiento del Acuerdo, conviene que el Comité Mixto sustituya íntegramente el apéndice con una nueva versión que incorpore en un texto único todas las disposiciones en cuestión a fin de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones aduaneras.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

El apéndice del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y el Principado de Andorra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Se aplicará a partir del 1 de enero de 2016.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 2015.

(1) DO L 374 de 31.12.1990, p. 16.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

TÍTULO II DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»

Artículo 2 Condiciones generales

Artículo 3 Acumulación bilateral del origen

Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

Artículo 5 Productos suficientemente transformados o elaborados

Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

Artículo 7 Unidad de calificación

Artículo 8 Surtidos

Artículo 9 Elementos neutros

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 10 Principio de territorialidad

Artículo 11 Transporte directo

Artículo 12 Exposiciones

TÍTULO IV REINTEGRO O EXENCIÓN

Artículo 13 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

TÍTULO V PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14 Condiciones generales

Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

Artículo 18 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Artículo 19 Separación contable

Artículo 20 Condiciones para extender una declaración de origen

Artículo 21 Exportador autorizado

Artículo 22 Validez de la prueba de origen

Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

Artículo 24 Exenciones de la prueba de origen

Artículo 25 Documentos justificativos

Artículo 26 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

Artículo 27 Discordancias y errores de forma

Artículo 28 Importes expresados en euros

TÍTULO VI MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 29 Cooperación administrativa

Artículo 30 Verificación de las pruebas de origen

Artículo 31 Solución de diferencias

Artículo 32 Sanciones

Artículo 33 Zonas francas

TÍTULO VII CEUTA Y MELILLA

Artículo 34 Aplicación del apéndice

Artículo 35 Condiciones especiales

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 36 Modificaciones del apéndice

Anexo I: Notas introductorias con respecto a la lista del anexo II

Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

Anexo III: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y de solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

Anexo IV: Texto de la declaración de origen

Declaración conjunta relativa a la República de San Marino

Declaración conjunta sobre la revisión de las normas de origen contenidas en el apéndice relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

A efectos del presente apéndice, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

f) «precio franco fábrica»: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante de la Parte en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Parte exportadora;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de la otra Parte, con las que se aplica la acumulación o, si el valor en aduana no es conocido o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en la Parte exportadora;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente apéndice el «sistema armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n) «Parte»: uno, varios o la totalidad de los Estados miembros de la Unión Europea, la Unión Europea o Andorra;

o) «autoridades aduaneras»: en el caso de la Unión Europea, cualquiera de las autoridades aduaneras de sus Estados miembros.

A efectos de la aplicación del artículo 11, apartado 1, del Acuerdo, se considerarán originarios de una Parte los productos siguientes:

a) los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo 4;

b) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del artículo 5.

No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las materias originarias de una de las Partes se considerarán materias originarias de la otra Parte cuando se incorporen a un producto obtenido en esa otra parte. No será necesario que esas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, siempre que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 6.

  1. Se considerarán enteramente obtenidos en una Parte:

    a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

    b) los productos vegetales recolectados en ellos;

    c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

    d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

    e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

    f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte exportadora por sus buques;

    g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

    h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas;

    i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

    j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tenga derechos exclusivos para explotar dichos suelo y subsuelo;

    k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

  2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

    a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro de la Unión Europea o en Andorra;

    b) que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de Andorra;

    c) que pertenezcan al menos en su 50 % a nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de Andorra o a una sociedad cuya sede principal esté situada en un Estado miembro de la Unión Europea o en Andorra, cuyo gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos...

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