Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de madera contrachapada de ocume originaria de la República Popular China

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29.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 34/5

A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (1) de las medidas antidumping vigentes en relación con las importaciones de madera contrachapada de ocume originaria de China, la Comisión Europea («la Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) («el Reglamento de base»).

La solicitud fue presentada el 22 de octubre de 2015 por la European Panel Federation (EPF) («el solicitante») en nombre de un grupo de productores que representa más del 25 % de la producción total de madera contrachapada de ocume de la Unión.

El producto sometido a la presente reconsideración es la madera contrachapada de ocume, definida como madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, que tenga, por lo menos, una hoja externa de ocume no revestida de una película permanente de otro material, originaria de la República Popular China (el «producto objeto de reconsideración») y clasificada actualmente en el código NC ex 4412 31 10 (código TARIC 4412311010).

Las medidas en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) no 82/2011 del Consejo (3).

La solicitud se basa en el argumento de que la expiración de las medidas acarrearía probablemente la reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

Puesto que, habida cuenta de las disposiciones del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, la República Popular China («el país afectado») se considera un país sin economía de mercado, los solicitantes establecieron el valor normal para los productores exportadores chinos a los que no se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación que condujo a las medidas vigentes sobre la base de un valor normal calculado (costes de fabricación, costes de venta, generales y administrativos y beneficios) en un tercer país de economía de mercado, en este caso, Turquía. En lo que respecta a las empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado durante la investigación que condujo a las medidas vigentes, el valor normal se determinó con arreglo a un valor normal calculado (costes de fabricación, costes de venta, generales y administrativos y beneficios) en China. La alegación de probabilidad de reaparición del dumping se basa en una comparación del valor normal establecido conforme antes se explicó con el precio de exportación (a precio de fábrica) del producto objeto de reconsideración en su venta para la exportación a Noruega, Bosnia-Herzegovina, Turquía y los Emiratos Árabes Unidos, teniendo en cuenta la actual ausencia de volúmenes significativos de importaciones en la Unión procedentes de China.

Basándose en esta comparación, que pone de manifiesto el dumping, el solicitante aduce que es probable que reaparezca el dumping procedente del país afectado.

El solicitante alega que existe la probabilidad de que reaparezca el perjuicio. A este respecto, el solicitante ha aportado indicios razonables de que, si se permite que expiren las medidas, es probable que aumente el nivel actual de importaciones en la Unión del producto objeto de reconsideración procedentes del país afectado debido a la existencia de considerables capacidades no utilizadas en China y al atractivo del mercado de la Unión, particularmente, por sus precios.

Por último, el solicitante alega que la desaparición del perjuicio se debió principalmente a la existencia de medidas y que, si se permite que estas expiren, la reanudación de importaciones del país afectado en cantidades importantes y a precios objeto de dumping probablemente conllevaría una reaparición del perjuicio para la industria de la Unión.

Habiendo determinado, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración por expiración, la Comisión inicia mediante el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015 («el período de investigación de reconsideración»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el final del período de investigación («el período considerado»).

Se invita a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración del país afectado, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes, a que participen en la investigación de la Comisión.

Dado que el número de productores exportadores chinos implicados en esta reconsideración por expiración puede ser elevado y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que investigará (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

Para que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a las medidas objeto...

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