Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC n.o 38/15/COL, de 4 de febrero de 2015, por la que se adopta la Comunicación: «Directrices relativas a la aplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo EEE a los acuerdos de transferencia de tecnología» [2016/196]

SectionDecision

18.2.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 43/30

EL ÓRGANO DE VIGILANCIA DE LA AELC

Visto el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, y, en particular, su artículo 5, apartado 2, letra b), y su artículo 25, apartado 1,

considerando lo siguiente:

El Reglamento (UE) n.o 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (1), se ha incorporado al Acuerdo EEE como punto 5 del anexo XIV del Acuerdo EEE.

La Comisión Europea ha publicado una Comunicación titulada «Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología» (2).

Las Directrices de la Comisión Europea son también relevantes a efectos del Espacio Económico Europeo.

Debe garantizarse la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo.

De conformidad con el punto II del título «Disposiciones generales» al final del anexo XIV del Acuerdo EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC deberá aprobar, previa consulta a la Comisión Europea, actos que correspondan a los aprobados por la Comisión Europea a fin de mantener condiciones iguales de competencia.

Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. Se publicará la siguiente Comunicación, que figura adjunta a la presente Decisión: «Directrices relativas a la aplicabilidad del artículo 53 del Acuerdo EEE a los acuerdos de transferencia de tecnología».

2. La Decisión, incluida la Comunicación del anexo, será auténtica en lengua inglesa.

3. La Comunicación se publicará en la sección EEE del Diario Oficial de la Unión Europea y en su Suplemento EEE.

4. Los Estados de la AELC serán informados mediante copia de la presente Decisión, incluido el anexo.

5. La Comisión Europea será informada mediante copia de la presente Decisión, incluido el anexo.

Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 2015.

(1) DO L 93 de 28.3.2014, p. 17, incorporado al Acuerdo EEE mediante Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 293/2014 de 12 de diciembre de 2014 (pendiente de publicación).

(2) DO C 89 de 28.3.2014, p. 3.

A. La presente Comunicación se adopta con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo («Acuerdo EEE») y en el Acuerdo entre los Estados miembros de la AELC sobre el establecimiento de un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia («Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción»).

B. La Comisión Europea («la Comisión») ha publicado una Comunicación titulada «Directrices relativas a la aplicación del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de transferencia de tecnología» (1). Dicho acto no vinculante establece los principios que sigue la Comisión para la evaluación de los acuerdos de transferencia de tecnología con arreglo al artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

C. El Órgano de Vigilancia de la AELC («el Órgano») considera que las Directrices de la Comisión Europea son pertinentes para el EEE. Con objeto de mantener las mismas condiciones de competencia y de garantizar la aplicación uniforme de las normas de competencia del EEE en todo el Espacio Económico Europeo, el Órgano adopta la presente Comunicación en virtud de la facultad que le confiere el artículo 5, apartado 2, letra b), del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción. Se propone seguir los principios y normas establecidos en esta Comunicación cuando aplique las normas de competencia del EEE a un asunto concreto.

D. En especial, la presente Comunicación establece los principios de evaluación de los acuerdos de transferencia de tecnología de conformidad con el artículo 53 del Acuerdo EEE y proporciona orientación sobre su aplicación.

E. La presente Comunicación se aplica a los casos en los que el Órgano es la autoridad de vigilancia competente de conformidad con el artículo 56 del Acuerdo EEE.

F. Esta Comunicación sustituye a la anterior Comunicación del Órgano de 2005 relativa a la aplicación del artículo 53 del Acuerdo EEE a los acuerdos de transferencia de tecnología (2).

1. INTRODUCCIÓN

2. PRINCIPIOS GENERALES

2.1. El artículo 53 y los derechos de propiedad intelectual

2.2. Marco general para la aplicación del artículo 53

2.3. Definición del mercado

2.4. La distinción entre competidores y no competidores

3. APLICACIÓN DEL RECATT

3.1. Efectos del RECATT

3.2. Ámbito de aplicación y duración del RECATT

3.2.1. El concepto de acuerdos de transferencia de tecnología

3.2.2. Concepto de transferencia

3.2.3. Acuerdos entre dos partes

3.2.4. Acuerdos de producción de productos contractuales

3.2.5. Vigencia

3.2.6. Relación con otros reglamentos de exención por categorías

3.2.6.1. Los Reglamentos de exención por categorías de determinados acuerdos de especialización y de I+D

3.2.6.2. El Reglamento de exención por categorías de determinados acuerdos verticales

3.3. Los umbrales de cuota de mercado de la salvaguardia regulatoria

3.4. Restricciones de la competencia especialmente graves de conformidad con el Reglamento de exención por categorías

3.4.1. Principios generales

3.4.2. Acuerdos entre competidores

3.4.3. Acuerdos entre no competidores

3.5. Restricciones excluidas

3.6. Retirada e inaplicación del Reglamento de exención por categorías

3.6.1. Procedimiento de retirada

3.6.2. Inaplicación del Reglamento de Exención por Categorías

4. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 53, APARTADOS 1 Y 3, FUERA DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RECATT

4.1. Marco analítico general

4.1.1. Marco analítico general

4.1.2. Efectos negativos de los acuerdos de licencia restrictivos

4.1.3. Efectos positivos de los acuerdos de licencia restrictivos y marco analítico de estos efectos

4.2. Aplicación del artículo 53 a diversos tipos de restricciones de acuerdos de licencia

4.2.1. Obligaciones de pago de cánones

4.2.2. Licencias exclusivas y restricciones de las ventas

4.2.2.1. Licencias exclusivas y únicas

4.2.2.2. Restricciones de las ventas

4.2.3. Restricciones de la producción

4.2.4. Restricciones de sector de aplicación

4.2.5. Restricciones de uso cautivo

4.2.6. Vinculación y agrupación

4.2.7. Obligaciones de inhibición de la competencia

4.3. Acuerdos de resolución de conflictos

4.4. Consorcios tecnológicos

4.4.1. Evaluación de la constitución y el funcionamiento de los consorcios tecnológicos

4.4.2. Evaluación de las restricciones individuales en los acuerdos entre el consorcio y los licenciatarios

(1) Las presentes Directrices exponen los principios que se aplican para evaluar los acuerdos de transferencia de tecnología en virtud del artículo 53 del Acuerdo EEE («el artículo 53»). Los acuerdos de transferencia de tecnología tienen por objeto la concesión de licencias de derechos de tecnología por las que el licenciante autoriza al licenciatario a explotar determinados derechos de tecnología para la producción de bienes o servicios, según lo definido en el artículo 1, apartado 1, letra c), del acto mencionado en el punto 5 del Anexo XIV del Acuerdo EEE [Reglamento (UE) n.o 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología («el RECATT»)] (3).

(2) Con las presentes Directrices se pretende dar orientación sobre la aplicación del RECATT y del artículo 53 a los acuerdos de transferencia de tecnología que no están sujetos a dicho Reglamento. El RECATT y las Directrices se entienden sin perjuicio de la posible aplicación concurrente del artículo 54 del Acuerdo EEE («el artículo 54») a los acuerdos de transferencia de tecnologías (4).

(3) Los criterios que se exponen en estas Directrices deben aplicarse a la luz de las circunstancias concretas de cada caso, lo que excluye una aplicación mecánica de los mismos. Cada asunto debe evaluarse según sus hechos, y estas directrices deben aplicarse de manera razonable y flexible. Los ejemplos se exponen a modo de explicación y no pretenden ser exhaustivos. El Órgano de Vigilancia seguirá de cerca el funcionamiento del RECATT y de las Directrices en el marco del régimen de aplicación de la normativa establecido por el capítulo II del Protocolo 4 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción («el Protocolo 4») (5) por si fuera necesario introducir cambios.

(4) Estas Directrices no afectan a la interpretación del artículo 53 y del RECATT que puedan hacer el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General.

(5) El objetivo global del artículo 53 es proteger la competencia en el mercado para así promover el bienestar de los consumidores y una asignación eficiente de los recursos. El artículo 53, apartado 1, prohíbe todos los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas y las decisiones de asociaciones de empresas (6) que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes («Estados del EEE») (7) y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear la competencia (8). Como excepción a esta norma, el artículo 53, apartado 3, dispone que la prohibición del apartado 1 del mismo artículo puede declararse inaplicable a los acuerdos entre empresas que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de productos o a fomentar el progreso técnico o económico y reserven al mismo tiempo a los consumidores una participación equitativa en el beneficio resultante, sin imponer a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar estos objetivos ni ofrecer a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

(6) La legislación sobre propiedad intelectual...

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