Decisión de Ejecución (UE) 2016/299 de la Comisión, de 2 de marzo de 2016, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de silicomanganeso originario de la India

SectionDecisión de ejecución

3.3.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 57/8

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El 20 de diciembre de 2014, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones en la Unión de silicomanganeso originario de la India («el país afectado»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. Publicó el correspondiente anuncio de inicio en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) («el anuncio de inicio»).

(2) La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 10 de noviembre de 2014 por el Comité de Liaison des Industries de Ferro-Alliages (en lo sucesivo, «Euroalliages» o «el denunciante») en nombre de tres productores de la Unión. El denunciante representa más del 25 % de la producción total de silicomanganeso de la Unión. La denuncia contenía indicios de dumping y de un perjuicio importante derivado de este, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.

(3) En el anuncio de inicio, la Comisión invitaba a las partes interesadas a que se pusieran en contacto con ella para participar en la investigación. Además, informó específicamente del inicio de la investigación a otros productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores conocidos, a los importadores y usuarios, a las asociaciones notoriamente afectadas y a las autoridades indias, invitándoles a participar.

(4) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la investigación y de solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.

(5) En el anuncio de inicio, la Comisión indicaba que podría realizar un muestreo de los productores exportadores de la India y de los importadores no vinculados, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

(6) Dado el escaso número de productores conocidos de la Unión, no fue necesario recurrir al muestreo. Se informó a todos los productores conocidos de la Unión del inicio de la investigación y se les invitó a que se dieran a conocer y a que participaran en la investigación.

(7) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los importadores no vinculados que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(8) Cuatro importadores no vinculados contestaron a la Comisión, pero solo dos facilitaron la información solicitada y accedieron a formar parte de la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.

(9) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, se pidió a todos los productores exportadores de la India que se dieran a conocer a la Comisión y que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.

(10) En un principio, veintiún productores exportadores contestaron al cuestionario de muestreo en el plazo fijado. Comunicaron un volumen total de exportaciones que, según datos de Eurostat, equivalía al 48 % del total de las importaciones procedentes de la India durante el período de investigación.

(11) Posteriormente, otras trece empresas enviaron formularios de muestreo y manifestaron su disposición a cooperar. La Comisión se puso en contacto con estas empresas para pedirles que facilitaran más información sobre sus exportaciones a la Unión. Sin embargo, solo once respondieron y facilitaron la información solicitada.

(12) A raíz de una recomendación del Consejero Auditor, la Comisión decidió considerar también a estas empresas como productores exportadores cooperantes en la investigación, y el 21 de mayo de 2015 se les informó al respecto. Como consecuencia de ello, el volumen total de las exportaciones de todos los productores exportadores cooperantes representaba el 60 % del total de las importaciones procedentes de la India (datos de Eurostat).

(13) En un principio se seleccionó una muestra consistente en cuatro grupos de productores exportadores que abarcaban el mayor volumen representativo de exportaciones que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Esta muestra equivalía al 31 % del volumen total de las exportaciones de la India a la Unión, según datos de Eurostat, y al 51 % del volumen total de los exportadores cooperantes.

(14) Posteriormente, una de las cuatro empresas de la muestra informó a la Comisión de que no estaba en condiciones de seguir cooperando como empresa incluida en la muestra. Por tanto, la empresa en cuestión fue retirada de la muestra. No obstante, las otras tres empresas seguían sumando alrededor del 43 % del total de las exportaciones de la India a la Unión realizadas por los productores exportadores indios cooperantes y alrededor del 26 % del total de las importaciones, según datos de Eurostat, por lo que la muestra siguió considerándose representativa.

(15) El denunciante alegó que la muestra no era representativa, ya que los tipos del producto afectado que exportaban dos de las tres empresas incluidas en la muestra no eran representativos de la gran mayoría de las exportaciones de la India. También alegó que la muestra constituida por las tres empresas restantes solo correspondía al 13 % del total de las exportaciones de la India a la Unión.

(16) Por consiguiente, el denunciante pidió que se revisara la muestra o que se aplicara el artículo 18 del Reglamento de base si no había tiempo suficiente para seleccionar una muestra nueva.

(17) No pueden aceptarse los argumentos del denunciante. En primer lugar, la muestra representa de hecho el 26 % del total de las exportaciones de la India a la Unión, y no el 13 %, como se comunicó erróneamente a las partes interesadas en el documento informativo al que se hace referencia en el considerando 26. En segundo lugar, el criterio utilizado para la selección de la muestra es el mayor volumen exportado a la Unión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. El hecho de que dos de las empresas incluidas en la muestra no produzcan y exporten todos los tipos de productos no hace que la muestra deje de ser representativa, ya que la muestra global abarca todos los tipos de silicomanganeso. En tercer lugar, el propio denunciante alegó en su denuncia que todas las calidades y tamaños de silicomanganeso debían considerarse un único producto, puesto que todos ellos compartían las mismas características físicas y químicas básicas y se destinan a los mismos usos básicos (3). En cuarto lugar, no es probable que el hecho de que una empresa de la muestra con volúmenes de exportación relativamente pequeños deje de cooperar afecte sustancialmente al resultado de la investigación o constituya una falta de cooperación sustancial por parte de la muestra.

(18) Por tanto, debe desestimarse la petición del denunciante de que se seleccione una nueva muestra o se aplique el artículo 18 del Reglamento de base.

(19) Por otro lado, durante una audiencia celebrada el 18 de noviembre de 2015, el denunciante alegó que, de los volúmenes de exportación de los productores exportadores de la muestra debían excluirse las exportaciones a la Unión de silicomanganeso de baja calidad, ya que las acerías europeas no pueden utilizar un producto de tan baja calidad. La Comisión recuerda que el silicomanganeso de baja calidad forma parte del producto afectado y que se exportó a la Unión un volumen importante. Por tanto, no puede aceptarse la petición de exclusión. En cualquier caso, aunque se aceptase, tendría poco impacto en la representatividad de la muestra, ya que esta seguiría representando en torno a una cuarta parte del total de las exportaciones de la India a la Unión.

(20) Cinco productores exportadores de la India enviaron respuestas al cuestionario y pidieron que se determinaran sus márgenes de dumping individuales.

(21) La Comisión consideró que, habida cuenta de las circunstancias de la investigación, no era posible acceder a esas peticiones.

(22) La Comisión envió cuestionarios a los tres productores exportadores o grupos de productores de la India incluidos en la muestra, a todos los productores conocidos de la Unión y a los importadores y usuarios que lo solicitaron.

(23) Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los tres productores exportadores o grupos de productores de la India incluidos en la muestra, de dos productores de la Unión y de dos importadores no vinculados y cinco usuarios de la Unión.

(24) La Comisión recabó y contrastó toda la información que consideró necesaria para determinar de manera provisional el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Unión. Se realizaron visitas de inspección con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en las instalaciones de las empresas siguientes: a) Productores de la Unión: — Comilog Dunkerque snc, Dunkerque (Francia),

— OFZ a. s., Istebné (Eslovaquia).

b) Productores exportadores de la India: — Modern India Con-Cast Limited, Ferro Alloys and Minerals Division, Kolkata (la India), y Gayson & Company Private Limited, Kolkata (la India),

— Tata Steel Limited, Kolkata (la India) y Tata Steel Asia (Hong Kong) Limited, Kowloon (Hong Kong),

— Indsil Hydro Power and Manganese Ltd., Indsil Energy & Electrochemicals Ltd. y Sree Mahalakshmi Smelters (P) Ltd., Coimbatore (la India).

c) Importadores no vinculados de la Unión: — Sineco S.p.A, Follo (Italia),

— Fesil Sales, Alzingen (Luxemburgo).

d) Usuarios de la Unión: — Aperam Sourcing SCA (Luxemburgo),

— ArcelorMittal Sourcing Soc en cpa (Luxemburgo),

— Salzgitter AG...

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