Asunto C-203/09: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 8 de junio de 2009 — Volvo Car Germany GmbH/Autohof Weidensdorf GmbH

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ES Diario Oficial de la Unión Europea 1.8.2009

Pretensiones de la parte demandante

- Que se declare que la República de Chipre ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 28 CE y 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE, ( 1

) al prohibir la comercialización y la venta de biocarburantes producidos a partir de plantas genéticamente modificadas y al adoptar la Sección sexta de la Ley 66(I) de 2005 sin comunicarlo previamente a la Comisión de las Comunidades Europeas.

- Que se condene en costas a la República de Chipre.

Motivos y principales alegaciones

La Ley chipriota 66(I) de 2005, «sobre el fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte» adapta el Derecho chipriota a la Directiva 2003/30/CE, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte. Sin embargo, la Sección sexta de la Ley chipriota contiene una disposición en virtud de la cual se prohíbe la comercialización y la venta de biocarburantes producidos a partir de plantas genéticamente modificadas.

El cultivo de variedades autorizadas de plantas genéticamente modificadas (GM) es legal en la Unión Europea con arreglo a la Directiva 2001/18/CE y al Reglamento (CE) n o 1829/2003. No obstante, los biocarburantes elaborados producidos a partir de plantas genéticamente modificadas no están comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones legislativas de que se trata y, por consiguiente, procede examinar la compatibilidad de la mencionada disposición con los artículos 28 a 30 del Tratado

En cuanto a la infracción de los artículos 28 a 30 del Tratado CE, la Comisión considera, en primer lugar, que la prohibición chipriota no es necesaria para proteger cualquier tipo de interés general y, en segundo lugar, que las normas nacionales que prohíben totalmente un producto son contrarias al principio de proporcionalidad.

En lo que atañe a la infracción de la Directiva 98/34/CE, la Comisión considera que la Sección sexta de la Ley n o 66(I) de 2005 es un reglamento técnico en el sentido del artículo 1 y no está comprendida en la excepción del artículo 10, apartado 1, primer guión, de dicha Directiva. En consecuencia, las autoridades chipriotas tenían la obligación de comunicar a la Comisión la mencionada disposición. Las autoridades chipriotas han incumplido la obligación que les incumbe en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE, puesto que adoptaron la...

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