Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 71/2015, de 20 de marzo de 2015, por la que se modifica el Protocolo n.o 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE [2016/754]

SectionDecision

19.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 129/56

EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo, «el Acuerdo EEE», y en particular su artículo 98,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 9 del Acuerdo EEE se refiere al Protocolo n.o 4 sobre las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona (1).

(2) El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio») establece disposiciones sobre el origen de las mercancías objeto de intercambio comercial en virtud de los acuerdos pertinentes celebrados entre las Partes contratantes.

(3) La UE, Noruega y Liechtenstein firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011, e Islandia firmó el Convenio el 30 de junio de 2011.

(4) La UE, Noruega, Islandia y Liechtenstein depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012, el 9 de noviembre de 2011, el 12 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la UE y con Islandia, el 1 de mayo de 2012, y en relación con Noruega y Liechtenstein, el 1 de enero de 2012.

(5) El Convenio incluye a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.

(6) En los casos en que la transición hacia el Convenio no sea simultánea para todas las Partes contratantes dentro de la zona paneuromediterránea de acumulación, no deberá producirse una situación menos favorable de la que habría existido en el marco de la anterior versión del Protocolo n.o 4.

(7) El artículo 6 del Convenio establece que cada una de las Partes contratantes adoptará las medidas adecuadas para garantizar que el Convenio se aplique de forma efectiva. Como consecuencia de ello, en el Acuerdo, el Protocolo n.o 4 relativo a las normas de origen debe ser sustituido por un nuevo Protocolo que se ajuste al Convenio.

(8) La Decisión n.o 70/2015 del Comité Mixto del EEE, de 20 de marzo de 2015, que modifica el Protocolo n.o 4 (normas de origen) del Acuerdo EEE (3) prevé normas transitorias para Croacia en relación con la aplicación de las normas de origen establecidas en el Protocolo n.o 4. Estas normas deben seguir siendo aplicables hasta el 1 de enero de 2017.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

  1. El Protocolo n.o 4 del Acuerdo EEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 41 del Protocolo n.o 4, en la versión modificada por la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 70/2015, seguirá aplicándose hasta el 1 de enero de 2017.

    La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción, siempre que se hayan transmitido al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE (*).

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2014.

    La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

    Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 2015.

    (1) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Palestina, Siria y Túnez.

    (2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

    (3) Véase la página 54 del presente Diario Oficial.

    (*) No se han indicado preceptos constitucionales.

    Artículo 1 Definiciones

    Artículo 2 Condiciones generales

    Artículo 3 Acumulación diagonal del origen

    Artículo 4 Productos enteramente obtenidos

    Artículo 5 Productos suficientemente elaborados o transformados

    Artículo 6 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

    Artículo 7 Unidad de calificación

    Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

    Artículo 9 Surtidos

    Artículo 10 Elementos neutros

    Artículo 11 Principio de territorialidad

    Artículo 12 Transporte directo

    Artículo 13 Exposiciones

    Artículo 14 Prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana

    Artículo 15 Condiciones generales

    Artículo 16 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    Artículo 17 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    Artículo 18 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED

    Artículo 19 Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 o EUR-MED sobre la base de una prueba de origen expedida o extendida previamente

    Artículo 20 Separación contable

    Artículo 21 Condiciones para extender una declaración de origen o una declaración de origen EUR-MED

    Artículo 22 Exportador autorizado

    Artículo 23 Validez de la prueba de origen

    Artículo 24 Presentación de la prueba de origen

    Artículo 25 Importación mediante envíos escalonados

    Artículo 26 Exenciones de la prueba de origen

    Artículo 27 Declaración del proveedor

    Artículo 28 Documentos justificativos

    Artículo 29 Conservación de la prueba de origen, la declaración del proveedor y los documentos justificativos

    Artículo 30 Discordancias y errores de forma

    Artículo 31 Importes expresados en euros

    Artículo 32 Cooperación administrativa

    Artículo 33 Comprobación de las pruebas de origen

    Artículo 34 Comprobación de las declaraciones del proveedor

    Artículo 35 Solución de litigios

    Artículo 36 Sanciones

    Artículo 37 Zonas francas

    Artículo 38 Aplicación del Protocolo

    Artículo 39 Condiciones especiales

    Anexo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

    Anexo II: Lista de las elaboraciones o transformaciones a aplicar en las materias no originarias para que el producto fabricado obtenga el carácter originario

    Anexo III a: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR.1 y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR.1

    Anexo III b: Modelos de certificado de circulación de mercancías EUR-MED y solicitud de certificado de circulación de mercancías EUR-MED

    Anexo IV a: Texto de la declaración de origen

    Anexo IV b: Texto de la declaración de origen EUR-MED

    Anexo V: Modelo de declaración del proveedor

    Anexo VI: Modelo de declaración del proveedor a largo plazo

    Declaración conjunta relativa a la aceptación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los Acuerdos contemplados en el artículo 3 del Protocolo n.o 4 para los productos originarios de la Unión Europea, de Islandia o de Noruega

    Declaración conjunta relativa al Principado de Andorra

    Declaración Conjunta relativa a la República de San Marino

    Declaración conjunta relativa a la retirada de una Parte contratante del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas

    A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

    a) “fabricación”: todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

    b) “materia”: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación de un producto;

    c) “producto”: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

    d) “mercancías”: tanto las materias como los productos;

    e) “valor en aduana”: significa el valor calculado de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el Acuerdo sobre Valoración en Aduanas de la OMC);

    f) “precio franco fábrica”: el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante del EEE en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o reembolsables cuando se exporte el producto obtenido;

    g) “valor de las materias”: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce y no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el EEE;

    h) “valor de las materias originarias”: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

    i) “valor añadido”: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de cada una de las materias incorporadas originarias de países contemplados en el artículo 3 o, si el valor en aduana no se conoce o no puede determinarse, el primer precio comprobable pagado por las materias primas en el EEE;

    j) “capítulos” y “partidas”: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo “el sistema armonizado” o “SA”;

    k) “clasificado”: se referirá a la clasificación de un producto o material en una partida determinada;

    l) “envío”: los productos que se envían, bien al mismo tiempo de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, a falta de dicho documento, al amparo de una factura única;

    m) “territorios”: incluye las aguas territoriales.

  3. A efectos de la aplicación del Acuerdo, se considerarán originarios del EEE:

    a) los productos enteramente obtenidos en el EEE en el sentido del artículo 4;

    b) los productos obtenidos en el EEE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas allí, siempre que dichas materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en el EEE en el sentido del artículo 5.

    A estos efectos, se considerarán como un único territorio los territorios de las Partes contratantes a las que se aplica el Acuerdo.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el territorio del Principado de Liechtenstein estará excluido del territorio del EEE a efectos de determinar el origen de los productos mencionados en los cuadros I y II del Protocolo n.o 3, y...

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