Decisión (UE) 2016/810 del Banco Central Europeo, de 28 de abril de 2016, sobre la segunda serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (BCE/2016/10)

SectionDecision
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

21.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 132/107

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 127, apartado 2, primer guion,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular el artículo 3.1, primer guion, el artículo 12.1, el artículo 18, segundo guion, y el artículo 34.1, segundo guion,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión BCE/2014/34 (1) dispone la ejecución de una serie de operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO) durante un período de dos años, de 2014 a 2016.

(2) El 10 de marzo de 2016, en cumplimiento de su mandato de mantener la estabilidad de precios, el Consejo de Gobierno decidió poner en marcha una nueva serie de cuatro operaciones de financiación a plazo más largo con objetivo específico (TLTRO II), con miras a seguir relajando las condiciones de concesión de crédito al sector privado y estimular la creación de crédito. Las TLTRO II pretenden reforzar la transmisión de la política monetaria incentivando aún más la concesión de crédito bancario al sector privado no financiero, es decir, los hogares y las sociedades no financieras, en los Estados miembros cuya moneda es el euro. Esta medida no pretende apoyar la concesión de crédito bancario a los hogares para la adquisición de vivienda. Los préstamos al sector privado no financiero admisibles en el contexto de esta medida no incluyen, por tanto, los préstamos a los hogares para la adquisición de vivienda. Junto con las demás medidas no convencionales vigentes, las TLTRO II pretenden contribuir a que las tasas de inflación vuelvan a situarse a medio plazo en niveles inferiores pero cercanos al 2 %.

(3) Como en el caso de la primera serie de TLTRO, a fin de facilitar la participación de las entidades que, por motivos organizativos, reciban préstamos del Eurosistema por medio de una estructura de grupo, se permitirá participar en las TLTRO II en grupo cuando haya una razón institucional para el tratamiento en grupo. La participación en grupo se llevará a cabo a través de un miembro específico del grupo y de conformidad con las condiciones prescritas. Además, a fin de tratar los problemas derivados de la distribución de la liquidez dentro del grupo, en el caso de los grupos constituidos sobre la base de vínculos estrechos entre sus miembros, todos los miembros del grupo deberán confirmar formalmente por escrito su participación en el grupo. Todo grupo reconocido como grupo TLTRO conforme a la Decisión BCE/2014/34 podrá participar en las TLTRO II como grupo TLTRO II con sujeción a ciertos trámites de notificación y reconocimiento.

(4) El importe total que podrá obtenerse en las TLTRO II se determinará en función del importe total de los préstamos admisibles del participante al sector privado no financiero vivos al 31 de enero de 2016, deducidos los importes previamente obtenidos por ese participante en las TLTRO II en virtud de las dos primeras TLTRO efectuadas en septiembre y diciembre de 2014 conforme a la Decisión BCE/2014/34 y aún pendientes de reembolso en la fecha de liquidación de una TLTRO II.

(5) El tipo de interés aplicable a cada TLTRO II se determinará sobre la base del historial de concesión de crédito del participante en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 conforme a los principios establecidos en la presente Decisión.

(6) Transcurridos 24 meses después de la liquidación de cada TLTRO II, los participantes tendrán la opción de reembolsar trimestralmente los importes adjudicados de conformidad con los procedimientos prescritos.

(7) Las entidades que deseen participar en las TLTRO II tendrán que cumplir ciertas obligaciones de presentación de información. Los datos presentados se utilizarán para lo siguiente: a) determinar la asignación de crédito, b) calcular el valor de referencia aplicable, c) evaluar el comportamiento de los participantes en relación con los valores de referencia, y d) otros fines analíticos requeridos para el desempeño de las funciones del Eurosistema. Se prevé además que los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los BCN») que estén en posesión de los datos presentados puedan intercambiarlos en el Eurosistema en el grado y nivel necesarios para la buena ejecución de las TLTRO II, así como para el análisis de su eficacia y para otros fines analíticos del Eurosistema. Los datos presentados podrán compartirse dentro del Eurosistema a efectos de su validación.

(8) A fin de que las entidades de crédito tengan tiempo suficiente para hacer los preparativos operacionales necesarios para la primera TLTRO II, la presente Decisión debe entrar en vigor sin demoras indebidas.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

1) «financiación neta de referencia»: el importe de la financiación neta admisible que un participante debe exceder en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018 para tener derecho a un tipo de interés sobre su obtención de crédito en TLTRO II que es inferior al tipo inicial aplicado y que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

2) «saldo vivo de referencia»: la suma de los préstamos admisibles de un participante sin reembolsar al 31 de enero de 2016 y la financiación neta de referencia del participante, que se calcula conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

3) «límite de puja»: el importe máximo de crédito que puede obtener un participante en una TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

4) «asignación de crédito»: el importe global de crédito que un participante puede obtener en todas las TLTRO II, calculado conforme a los principios y disposiciones detalladas establecidas, respectivamente, en el artículo 4 y el anexo I;

5) «entidad de crédito»: la definida en el artículo 2, punto 14, de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (2);

6) «préstamos admisibles»: los concedidos a sociedades no financieras y hogares (incluidas las instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares) residentes, conforme a la definición del artículo 1, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo (3), en Estados miembros cuya moneda es el euro, salvo los concedidos a hogares para la adquisición de vivienda, según se especifica en el anexo II;

7) «financiación neta admisible»: la financiación bruta en forma de préstamos admisibles, deducidos los reembolsos de saldos vivos de préstamos admisibles durante un período determinado, según se especifica en el anexo II;

8) «primer período de referencia»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016;

9) «institución financiera monetaria» (IFM): la definida en el artículo 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4);

10) «código IFM»: un código único de identificación de una IFM en la lista de IFM que el Banco Central Europeo (BCE) mantiene y publica con fines estadísticos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33);

11) «saldos vivos de préstamos admisibles»: los saldos vivos de préstamos admisibles en el balance, excluidos los préstamos admisibles titulizados o transferidos de otro modo sin ser dados de baja del balance, según se especifica en el anexo II;

12) «participante»: una entidad de contrapartida facultada para participar en las operaciones de mercado abierto de política monetaria del Eurosistema de conformidad con la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60) que presenta pujas en los procedimientos de subasta de las TLTRO II, bien a título individual o como entidad principal de un grupo, y que está sujeta a todos los derechos y obligaciones asociados con su participación en los procedimientos de subasta de las TLTRO;

13) «BCN pertinente»: en relación con un participante determinado, el BCN del Estado miembro en el que el participante está establecido;

14) «segundo período de referencia»: el período comprendido entre el 1 de febrero de 2016 y el 31 de enero de 2018.

  1. El Eurosistema efectuará cuatro TLTRO II conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

  2. Cada TLTRO II vencerá cuatro años después de su fecha de liquidación, en una fecha coincidente con la fecha de liquidación de una operación principal de financiación del Eurosistema, conforme al calendario indicativo de TLTRO II publicado en la dirección del BCE en internet.

  3. Las TLTRO II:

    a) serán operaciones temporales de provisión de liquidez;

    b) se ejecutarán de forma descentralizada por los BCN;

    c) se ejecutarán mediante subastas estándar, y

    d) se ejecutarán en forma de subastas a tipo de interés fijo.

  4. Las condiciones estándar conforme a las cuales los BCN pueden efectuar operaciones de crédito se aplicarán a las TLTRO II, salvo que se especifique lo contrario en la presente Decisión. Estas condiciones incluirán los procedimientos para llevar a cabo operaciones de mercado abierto, los criterios que determinan la admisibilidad de las entidades de contrapartida y los activos de garantía a efectos de las operaciones de crédito del Eurosistema, y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones de las entidades de contrapartida. Estas condiciones se establecen en los marcos jurídicos general y temporal aplicables a las operaciones de financiación, según su incorporación a los marcos nacionales contractuales o normativos de los BCN.

  5. En caso de conflicto entre, por un lado, la presente Decisión, y, por otro lado, la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), o...

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