Decisión n.o 1/2016 de la Comisión Mixta UE-AELC sobre el tránsito común, de 28 de abril de 2016, por la que se modifica el Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito [2016/858]

SectionDecision

31.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 142/25

LA COMISIÓN MIXTA,

Visto el Convenio entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (1) (en lo sucesivo, «Convenio»), y en particular su artículo 15, apartado 3, letras a) y c),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 15 del Convenio faculta a la Comisión Mixta creada en virtud de dicho Convenio (en lo sucesivo, «Comisión Mixta») para recomendar y adoptar, mediante decisiones, modificaciones del Convenio y de sus apéndices.

(2) El Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y sus actos delegados y de ejecución son de aplicación a partir del 1 de mayo de 2016, introduciendo un modernizado marco de procedimientos aduaneros, incluido el régimen de tránsito.

(3) A fin de garantizar un correcto funcionamiento del comercio entre la Unión y las Partes contratantes del Convenio, el régimen común de tránsito debe armonizarse con el régimen de tránsito de la Unión establecido en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y sus actos delegados y de ejecución en la mayor medida posible. Con este objetivo, es indispensable introducir modificaciones en el Convenio y en sus apéndices, tanto de contenido como de terminología.

(4) Resulta necesaria una armonización terminológica con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y sus actos delegados y de ejecución para aportar suficiente claridad. Las modificaciones propuestas fueron presentadas y debatidas en el seno del grupo de trabajo UE-AELC sobre «tránsito común» y «simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías» y la propuesta de Decisión de la Comisión Mixta UE-AELC por la que se modifica el Convenio relativo a un régimen común de tránsito fue aprobada a título preliminar por dicho grupo de trabajo.

(5) Por lo tanto, el Convenio debe modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

1. El texto del Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifica como se establece en el anexo A de la presente Decisión.

2. El texto del apéndice I del Convenio, incluidos los anexos del apéndice I, queda sustituido por el texto establecido en el anexo B de la presente Decisión.

3. El texto del apéndice II del Convenio se modifica como se establece en el anexo C de la presente Decisión.

4. El texto del apéndice III del Convenio se modifica como se establece en el anexo D de la presente Decisión.

5. Los textos de los anexos A1, A2, A4, A6, B1, B2, B3, B5, B6, B11 y C7 del apéndice III del Convenio quedan modificados como se establece en el anexo E de la presente Decisión.

6. Los textos de los anexos B7, B8, B9, B10, C1, C2, C3, C4, C5 y C6 del apéndice III del Convenio se sustituyen por los textos que figuran en el anexo F de la presente Decisión.

7. El texto del apéndice IV del Convenio, incluidos sus anexos, se modifica como se establece en el anexo G de la presente Decisión.

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2016.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 2016.

(1) DO L 226 de 13.8.1987, p. 2.

(2) Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

El Convenio de 20 de mayo de 1987 relativo a un régimen común de tránsito se modifica como sigue:

1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, los términos «entre los propios países de la AELC» se sustituyen por «entre los propios países de tránsito común»;

b) en el apartado 2, los términos «procedimiento de tránsito comunitario» se sustituyen por «procedimiento de tránsito de la Unión».

2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) en el apartado 3, letra a), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «a) en la Comunidad: únicamente cuando las mercancías sean mercancías de la Unión. Por «mercancías de la Unión» se entenderá las mercancías que respondan a alguno de los criterios siguientes: — obtenidas totalmente en el territorio aduanero de la Comunidad, sin incorporación de mercancías procedentes de países o de territorios que no formen parte del territorio aduanero de la Comunidad;

— introducidas en el territorio aduanero de la Comunidad desde de países o territorios situados fuera de dicho territorio y despachadas a libre práctica;

— obtenidas o producidas en el territorio aduanero de la Comunidad, ya sea a partir exclusivamente de mercancías mencionadas en el segundo guion, ya sea a partir de mercancías contempladas en los guiones primero y segundo.»;

b) en el apartado 3, letra a), párrafo segundo, los términos «mercancías comunitarias» se sustituyen por «mercancías de la Unión»;

c) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) en un país de tránsito común: únicamente cuando las mercancías hayan llegado a dicho país al amparo del procedimiento T2 y sean reexpedidas en las condiciones especiales establecidas en el artículo 9.»;

d) en el apartado 4, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».

3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) «tránsito», un régimen aduanero en el que se transportan mercancías bajo control de las autoridades competentes, de una Parte contratante a otra Parte contratante o de una a otra aduana de una misma Parte contratante cruzando, al menos, una frontera;

b) «país», cualquier país de tránsito común, cualquier Estado miembro de la Comunidad o cualquier otro Estado que se adhiera al presente Convenio;»;

b) se añade la letra siguiente: «d) «país de tránsito común», cualquier país que, sin ser un Estado miembro de la Comunidad, sea una Parte contratante del presente Convenio.»;

c) se suprime el apartado 2;

d) en el apartado 3, los términos «países de la AELC» se sustituyen por «países de tránsito común».

4) El artículo 7 se modifica como sigue: a) los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «1. Si en el presente Convenio no se dispone particularmente otra cosa, las aduanas competentes de los países de tránsito común estarán facultadas para asumir las funciones de aduanas de partida, de tránsito, de destino y de garantía. 2. Las oficinas competentes de los Estados miembros de la Comunidad estarán facultadas para aceptar declaraciones T1 o T2 para el tránsito hasta una aduana de destino situada en un país de tránsito común. Con sujeción a las disposiciones especiales de este Convenio, certificarán también el estatuto aduanero de mercancías de la Unión de dichas mercancías. 3. En caso de agrupación y carga de diversos envíos en un único medio de transporte, y siempre que tales envíos sean expedidos como envío combinado por un único titular del régimen en una operación única T1 o T2 de una aduana de partida a una aduana de destino para su entrega a un único destinatario, una Parte contratante podrá exigir que tales envíos, salvo casos excepcionales debidamente justificados, se incluyan en una única declaración T1 o T2 con las correspondientes listas de carga.»;

b) en el apartado 4, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión»;

c) en el apartado 5, los términos «carácter comunitario de las mercancías» se sustituyen por «estatuto aduanero de mercancías de la Unión».

5) El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, los términos «un país de la AELC» se sustituyen por «un país de tránsito común»;

b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2. No podrá aplicarse el procedimiento T2 a las mercancías reexpedidas desde un país de tránsito común tras haber permanecido en dicho país en un régimen aduanero distinto del de tránsito o de depósito.»;

c) en el apartado 3, los términos «desde un país de la AELC» se sustituyen por «desde un país de tránsito común»;

d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Las declaraciones T2 admitidas o cualesquiera otros documentos que establezcan el estatuto aduanero de mercancías de la Unión expedidos por una oficina competente de un país de tránsito común deberán hacer referencia a la correspondiente declaración T2 o al documento que establezca el estatuto aduanero de mercancías de la Unión con el que esas mercancías hayan llegado a dicho país de tránsito común y deberán contener todas las menciones particulares que figuren en ellos.».

6) El artículo 11 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) por precinto conjunto cuando el medio de transporte o el contenedor haya sido habilitado para ello en aplicación de otras disposiciones o reconocido apto para el precintado por la aduana de partida;»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La aduana de partida considerará los medios de transporte y los contenedores aptos para el precintado cuando: a) los precintos puedan colocarse en el medio de transporte o el contenedor de manera sencilla y eficaz;

b) el medio de transporte o el contenedor estén construidos de tal manera que, al extraer o introducir las mercancías, estas manipulaciones dejen rastros visibles, lleven aparejada la ruptura de los precintos o muestren señales de manipulación, o un sistema electrónico de supervisión registre la extracción o la introducción;

c) el medio de transporte o el contenedor no contengan ningún espacio oculto que permita esconder las mercancías;

d) los espacios reservados para las mercancías sean fácilmente accesibles a efectos de inspección de las autoridades aduaneras.»;

c) en el apartado 4: [esta modificación no afecta a la versión española].

7) El artículo 12 se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados...

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